REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 3.034-2011.

SOLICITANTES
TITA ARMANDA RAMÌREZ ZAMBRANO Y BENINO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.887.939 y V-5.417.087, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE
MARÌA CRISTINA DÌAZ CORDOVÈZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.179, adscrita del Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Independencia.

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.-

NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante solicitud de Divorcio presentada en fecha 31/10/2011, ante la secretaría del Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy, por los cónyuges, ciudadanos TITA ARMANDA RAMÌREZ ZAMBRANO Y BENINO BLANCO, debidamente asistidos por la abogada MARÌA CRISTINA DÌAZ CORDOVÈZ, adscrita al Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Independencia plenamente identificados.
En fecha 02 de noviembre de 2011, se admitió dicha solicitud, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2011, mediante diligencia, el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, consignó boleta de notificación debidamente recibida, sellada y firmada, por el funcionario receptor de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.152 en fecha 02 de abril de 2.009, la cual en su articulo 3 le concede competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes, éste órgano jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio planteada con fundamento en lo preceptuado en el articulo 185-A, del Código Civil, así se declara.


II
MOTIVA
Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 12 de abril de 1983, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio bajo el Nº 95, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la referida oficina para el año 1.983, cuya copia certificada cursante al folio 02 del presente expediente.

Declaran igualmente que en la unión matrimonial no procrearon hijos. Ni existen gananciales que compartir.

Que su domicilio conyugal lo fijaron en sector Antonio José de Sucre, Nº 17, Paraíso del Tuy, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

Que interrumpieron su vida en común, habiendo transcurrido más de veinte (20) años, sin que hasta la fecha hayan reanudado ni siquiera de manera eventual separándose de hecho, desde el año 1991, aproximadamente, la cual se mantiene hasta el presente sin que exista en la actualidad, entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en común, ni posibilidad alguna de conciliación, razón por la que decidieron de mutuo y común acuerdo proceder a formalizar la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en los hechos antes expuestos y con previsión en las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:

“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, visto que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, este tribunal considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: TITA ARMANDA RAMÌREZ ZAMBRANO Y BENINO BLANCO. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: TITA ARMANDA RAMÌREZ ZAMBRANO Y BENINO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V--10.887.939 y V-5.417.087, respectivamente.

En consecuencia, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial que los une, contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio bajo el Nº 95, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la referida oficina para el año 1.983, cuya copia certificada cursante al folio 02 del presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).- 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez Provisorio,
Abg. Wendy L. Martínez Longart
La Secretaria Temporal,
Abg. Tina K. Claro Izarra
En la misma fecha de hoy, seis (06) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,

Exp. 3.034-2011.-
Marjorie.-