REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
Admitida como fue la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentado por Empresa Mercantil ADMINISTRADORA Y3K, C.A contra los ciudadanos GENAI COROMOTO LERMO CARBALLO y RAFAEL VALENTIN FERRARO y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 22 de Noviembre de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cursante al Cuaderno Principal y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el apoderado actor, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su mandante en su carácter administrador de las Residencias Semeruco, según consta de acta de asamblea, a tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, y el articulo 20, literal “e” ejusdem, es la Administradora del Condominio de las Residencias Semeruco, ubicado en el lote “B” de la primera etapa del desarrollo Urbanístico Vega Arriba, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que los ciudadanos GENAI COROMOTO LERMO CARBALLO y RAFAEL VALENTIN FERRARO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.427.371 y V-5.513.751, respectivamente, quienes son los legítimos propietarios de un inmueble distinguido con el N° 1-1, ubicado en el piso uno (1) de las Residencias Semeruco, construido dicho edificio sobre el lote de terreno identificado como lote B-1, ubicado en el desarrollo urbanístico de la Hacienda Vega Arriba de Guatire en el Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (159,95 M2),destinados a área de construcción del apartamento en sí y VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (26,20MTS2) destinados a área de terraza descubierta, según se evidencia todo de el documento de propiedad debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, el 16 de enero de 2004, quedando registrado bajo el N° 11, tomo 04 del Protocolo Primero, y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: en parte con los locales L-1 y L-2; SUR: con fachada sur del edificio y en parte con patio sur de ventilación del edificio; ESTE: en parte con patio interno de ventilación sur del edificio, local L-2, área de ubicación del aire acondicionado y hall del piso 1, y OESTE: fachada oeste del edificio y local L-1. Le corresponde de igual forma el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los número seis(6) y siete (7) y un maletero identificado con el numero veintiuno (21), ubicado en la planta sótano los cuales forman parte inherente a la propiedad del apartamento, así como le corresponde un porcentaje de SEIS ENTEROS CON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILESIMAS POR CIENTO (6,999%) sobre las cargas comunes y uso común del área residencial del edificio del cual forma parte dicho apartamento.
3) Que el documento de condominio quedo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio del año 2003, quedando registrado bajo el N° 10, tomo 08, del Protocolo Primero.
SEGUNDO: El Apoderado Actor, en su escrito de demanda solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del actor, y del otro, la persona en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la acción, el cual se determina a continuación: “Un inmueble distinguido con el N° 1-1, ubicado en el piso uno (1) de las Residencias Semeruco, construido dicho edificio sobre el lote de terreno identificado como lote B-1, ubicado en el desarrollo urbanístico de la Hacienda Vega Arriba de Guatire en el Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (159,95 M2), destinados a área de construcción del apartamento en sí y VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (26,20MTS2) destinados a área de terraza descubierta, y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: en parte con los locales L-1 y L-2; SUR: con fachada sur del edificio y en parte con patio sur de ventilación del edificio; ESTE: en parte con patio interno de ventilación sur del edificio, local L-2, área de ubicación del aire acondicionado y hall del piso 1, y OESTE: fachada oeste del edificio y local L-1. Le corresponde de igual forma el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los número seis (6) y siete (7) y un maletero identificado con el numero veintiuno (21), ubicado en la planta sótano los cuales forman parte inherente a la propiedad del apartamento, así como le corresponde un porcentaje de SEIS ENTEROS CON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILESIMAS POR CIENTO (6,999%) sobre las cargas comunes y uso común del área residencial del edificio del cual forma parte dicho apartamento.
Dicho inmueble pertenece a los demandados GENAI COROMOTO LERMO CARBALLO y RAFAEL VALENTIN FERRARO, según se evidencia de el documento de propiedad debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, el 16 de enero de 2004, quedando registrado bajo el N° 11, tomo 04 del Protocolo Primero.-
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA Temp,
Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº_______ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA SECRETARIA Temp,
Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES
AMBB/NHU/grey
EXP: 3347-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
OFICIO Nº:__________
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DEL ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que por auto de esta misma fecha, dictado en el procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentado por Empresa Mercantil ADMINISTRADORA Y3K, C.A contra los ciudadanos GENAI COROMOTO LERMO CARBALLO y RAFAEL VALENTIN FERRARO, se decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
1) ““Un inmueble distinguido con el N° 1-1, ubicado en el piso uno (1) de las Residencias Semeruco, construido dicho edificio sobre el lote de terreno identificado como lote B-1, ubicado en el desarrollo urbanístico de la Hacienda Vega Arriba de Guatire en el Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (159,95 M2), destinados a área de construcción del apartamento en sí y VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (26,20MTS2) destinados a área de terraza descubierta, y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: en parte con los locales L-1 y L-2; SUR: con fachada sur del edificio y en parte con patio sur de ventilación del edificio; ESTE: en parte con patio interno de ventilación sur del edificio, local L-2, área de ubicación del aire acondicionado y hall del piso 1, y OESTE: fachada oeste del edificio y local L-1. Le corresponde de igual forma el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los número seis (6) y siete (7) y un maletero identificado con el numero veintiuno (21), ubicado en la planta sótano los cuales forman parte inherente a la propiedad del apartamento, así como le corresponde un porcentaje de SEIS ENTEROS CON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILESIMAS POR CIENTO (6,999%) sobre las cargas comunes y uso común del área residencial del edificio del cual forma parte dicho apartamento.
Dicho inmueble pertenece a los demandados GENAI COROMOTO LERMO CARBALLO y RAFAEL VALENTIN FERRARO, según se evidencia de el documento de propiedad debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, el 16 de enero de 2004, quedando registrado bajo el N° 11, tomo 04 del Protocolo Primero.-
Participación que hago a Usted a los fines de que se sirva estampar las notas correspondientes en los Libros respectivos, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
AMBB/grey
EXP: 3347-11
ABG. NEREYDA HENRIQUEZ URES, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponden al Expediente N° 3347-11, contentivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentado por Empresa Mercantil ADMINISTRADORA Y3K, C.A contra los ciudadanos GENAI COROMOTO LERMO CARBALLO y RAFAEL VALENTIN FERRARO. Certificación que se expide de conformidad con la Ley. Guatire 19 de Diciembre de 2011. Años 200° y 152°.-
LA SECRETARIA Temp,
Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES
NHU/grey
EXP: 3347-11
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