REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, 19 de diciembre de 2011
201º y 152º
Admitida como fue la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano JOSE JOAQUIN SILVA NEGRIN contra el ciudadano LUIS GERARDO HERNANDEZ MARVAL, contenida en el expediente Nro. 3356-11, consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 02 de diciembre de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el demandante, en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1. Que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 6, ficha catastral N° 15196, situado en la planta baja de la Torre Comercial (1er Nivel de Apartamentos), Modulo “D”, que forma parte del “Centro Comercial Turístico La Plaza”, ubicado en el sector La Plaza, Municipio Autónomo Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el N° 2009.1024, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 393.15.1.1.754, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.-
2. Que celebro contrato de arrendamiento del mencionado inmueble, con el ciudadano LUIS GERARDO HERNANDEZ MARVAL, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de abril de 2011, bajo el N° 13, tomo 21.-
3. Que se fijo un Canon Mensual de Arrendamiento en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00), pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes.-
4. Que el Arrendatario se obligo a cancelar las cuotas de condominio del mencionado inmueble, siempre y cuando estas no excedieran de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.00).-
5. Que las partes establecieron, que la falta de pago oportuno de una de las cuotas mensuales de arrendamiento o el incumplimiento de cualquiera de las demás cláusulas contractuales daría derecho a el Arrendador a rescindir el Contrato de Arrendamiento y solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado.-
6. Que el arrendatario ciudadano LUIS GERARDO HERNANDEZ MARVAL ha incumplido con los términos del contrato, adeudando a la fecha el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2011, así como los pagos de condominio correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del mismo año.-
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia simple del documento de propiedad del inmueble, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el N° 2009.1024, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 393.15.1.1.754, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.-
2) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento, debidamente Notariado ante la Notaria Pública de la Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha 1° de abril de 2011, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 21.-
3) Capia simple de la Cédula de Identidad de las partes, en un folio útil, cada una.-
TERCERO: La parte Actora pide en su libelo de demanda se decrete MEDIDA DE SECUESTRO con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.-
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Para decidir se observa:
En lo que respecta a la medida de Secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma es diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas. En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cual de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud. En ese sentido, observa el Tribunal que el actor basó su pretensión cautelar, en el numeral 7° del 599 del Código de Procedimiento Civil.-
Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no esta obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.-
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES

AMBB/NHU/jg.-.
EXP. 3356-11.-


Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente signado con el Nro. 3356-11 en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue JOSE JOAQUIN SILVA NEGRIN contra LUIS GERARDO HERNANDEZ MARVAL. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES


NHU/jg.-
EXP: 3356-11.-