REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ADMINISTRADORES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO.-
APODERADOS DEL DEMANDANTE: CARLOS OCHOA RODRIGUEZ e YDA ALEJANDRA FEO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.085 y 72.038, respectivamente.-
DEMANDADA: IRSIA ELENA MONTES GARELLI, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.165.551.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación Judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE Nº 3066-10.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 19 de octubre de 2010, por el abogado CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ADMINISTRADORES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclaman a la propietaria del inmueble E-05, el pago de las cuotas de condominio que ha dejado de pagar desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de mayo de 2010, para un total de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.536,62).-
Admitida la acción en fecha 25 de octubre de 2010, se ordenó la citación de la demandada para el Acto de contestación de la demanda.-
En fecha 03 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó copia del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
En fecha 04 de noviembre de 2010, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada.-
En fecha 26 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, informó al Tribunal, que se reserva la compulsa para la realización de un nuevo traslado por no haber podido citar a la parte demandada ciudadana IRSIA ELENA MONTES GARELLI.-
En fecha 06 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en trece (13) folios útiles, copias certificadas del libelo de demanda con su auto de comparecencia, que le fueran entregadas a los fines de la citación de la ciudadana IRSIA ELENA MONTES GARELLI, a quien no pudo citar.-
Así pues, tenemos que la última actuación de las partes en el presente juicio fue en fecha 03 de noviembre de 2010, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las mismas, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.-
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.-
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DECLARA.-
Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 03 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó copia del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
Ahora bien, a partir del día 03 de noviembre de 2010, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 03 de noviembre de 2011. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue EL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO contra IRSIA ELENA MONTES GARELLI, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
En razón de la decisión se SUSPENDE la medida Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 16 de diciembre de 2010.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana y se libro oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES


AMBB/NHU/jg.
EXP. 3066-10.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 21 de diciembre de 2011
201° y 152º
OFICIO Nº:__________
CIUDADANO:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO
ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que por auto de esta misma fecha dictado en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por los ADMINISTRADORES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO contra IRSIA ELENA MONTES GARELLI, se SUSPENDIO la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2010, y participada a usted mediante oficio Nro. 975 de la misma fecha, sobre el siguiente bien inmueble:
“Inmueble propiedad de la parte demandada, identificado con la letra y número E-05, del Sector Los Helechos del Conjunto Residencial El Refugio, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el mencionado inmueble tiene un área de construcción de 155,00 Mts2 aproximadamente, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la pared de lindero hacia la caminaría; SUR: Con los dos (2) puestos de estacionamiento de uso exclusivo; ESTE: Con el TOWN-HOUSE E-6 y; OESTE: Con el TOWN-HOUSE E-4. Le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento situado al frente del TOWN-HOUSE.”-
Dicho inmueble pertenece a la demandada según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 13 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 26, Tomo 17, Protocolo Primero.-
Participación que hago a Usted a los fines de que se sirva estampar las notas correspondientes en los Libros respectivos, a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
AMBB/jg.-
EXP. 3066-10.-



Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3066-10, en el procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado los ADMINISTRADORES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL REFUGIO contra IRSIA ELENA MONTES GARELLI. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES



NHU/jg.-.-
EXP: 3066-10.-