REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: RONNY FAJARDO ALVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.21.606, actuando en su carácter de endosatario en procuración de seis letras de cambio.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil WIT SERVICES DE VENEZUELA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto bajo el N° 96, tomo 504-Qto, en fecha 01 de febrero del 2001.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE Nº 3081
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 03 de Noviembre de 2010, por el abogado RONNY FAJARDO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.606, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama a la Sociedad Mercantil WIT SERVICES DE VENEZUELA, C.A., el pago de seis letras de cambio por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (52.680,00) y la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 50/100 (Bs 3.984,50) por intereses moratorios calculados al 5% anual.-
En fecha 08 de Noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda e intimo a la demandada para que pagara o acreditara haber pagado las sumas de dinero que le han sido reclamadas.-
En fecha 09 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano RONNY FAJARDO ALVAREZ, consignando fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de intimación.-
En fecha 10 de noviembre de 2010, se libro la compulsa respectiva.-
Así pues, tenemos que la última actuación de la parte actora en el presente juicio fue el 09 de Noviembre de 2010, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.-
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DECIDE.-
Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, la parte actora desplegó la siguiente actuación.
En fecha 09 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano RONNY FAJARDO ALVAREZ, consignando fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de intimación.-
Ahora bien, a partir del día 09 de noviembre de 2010, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se cumplió el día 09 de Noviembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTINACION) ha incoado RONNY FAJARDO ALVAREZ contra Sociedad Mercantil WIT SERVICES DE VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, veintiuno (21) de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA Temp,
Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA Temp,
Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES
AMBB/NHU/grey
EXP: 3081
Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3081, en exl procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), interpuesto por el ciudadano RONNY FAJARDO ALVAREZ contra la Sociedad Mercantil WIT SERVICES DE VENEZUELA, C.A. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los 21 días del mes de Diciembre de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA Temp,
Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES
NHU/grey
EXP: 3081
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