REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: PEDRO ALEJANDRO BRITO ESTANGA y NELLY MARGARITA CAZAR MORENO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.121.271 y V- 4.352.384, respectivamente.-
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: JOSE ROMERO y CARMEN SANDOVAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.107.341 y 83.612, respectivamente.
DEMANDADO: HECTOR JOSE CRUZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V- 15.697.365.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación judicial.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE Nº 3083


PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 03 de Noviembre de 2010, por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO BRITO ESTANGA y NELLY MARGARITA CAZAR MORENO, debidamente asistidos por el abogado JOSE ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.341, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclaman la reivindicación de un inmueble de su propiedad al ciudadano HECTOR JOSE CRUZ ALVAREZ.-
En fecha 08 de Noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda, y ordeno el emplazamiento del demandado.-
En fecha 17 de noviembre de 2010, comparecieron los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO BRITO ESTANGA y NELLY MARGARITA CAZAR MORENO, confiriendo poder Especial a los Abogados JOSE ROMERO y CARMEN SANDOVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.107.341 y 83.612.-
Así pues, tenemos que la última actuación de la parte actora en el presente juicio fue el 17 de Noviembre de 2010, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.-
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DECIDE.-
Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, la parte actora desplegó la siguiente actuación.
En fecha 17 de noviembre de 2010, comparecieron los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO BRITO ESTANGA y NELLY MARGARITA CAZAR MORENO, confiriendo poder Especial a los Abogados JOSE ROMERO y CARMEN SANDOVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.107.341 y 83.612.-
Ahora bien, a partir del día 17 de Noviembre de 2010, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se cumplió el día 17 de Noviembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio que por ACCION REIVINDICATORIA han incoado los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO BRITO ESTANGA y NELLY MARGARITA CAZAR MORENO contra el ciudadano HECTOR JOSE CRUZ ALVAREZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, veintiuno (21) de Diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA Temp,

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA Temp,

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES
AMBB/NHU/grey
EXP: 3083

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3083, en el procedimiento por ACCION REIVINDICATORIA han incoado los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO BRITO ESTANGA y NELLY MARGARITA CAZAR MORENO contra el ciudadano HECTOR JOSE CRUZ ALVAREZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los 21 días del mes de Diciembre de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA Temp,

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES
NHU/grey
EXP: 3083