REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: CONSULTORES & RESTAURADORES GENESIS 2009, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2009, bajo el N° 22, Tomo 240-A.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Jorge Luis Mayor Vivas y Maria Josefina Lucena Ordoñez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 103.611 y 58.649, en su orden.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Arhos Administradora Inmobiliaria C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 02 de junio de 2010, bajo el N° 12, Tomo 54-A-VII.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno. Estuvo asistido por el abogado Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.117.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº 3278
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha uno (01) de julio de 2011, por los ciudadanos Hugo Jesús Indriago Pinto y Maria Josefina Lucena Ordoñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 10.541.625 y 6.053.469, ésta ultima inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.611, actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano antes identificado, mediante el cual reclama el pago de las cantidades de dinero generadas a su decir, por la prestación de sus servicios al Conjunto Residencial Vista Buena, solicitados por la Sociedad Mercantil Ahros Administradora Inmobiliaria, las cuales constan en comunicaciones enviadas a dicha sociedad mercantil.
Escogió la actora, para la tramitación del proceso, el procedimiento breve, dada la cuantía del asunto, y en razón de ello se admitió la acción en fecha 11 de julio de 2011, ordenándose el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a las once y media de la mañana.
En fecha 11 de julio de 2011, compareció la parte actora asistida de abogado y consignó los fotostatos para la expedición de la compulsa y los emolumentos correspondientes.
En fecha 12 de julio de 2011, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 15 de julio de 2011, compareció el ciudadano Gumersindo Hernández; alguacil de este Juzgado y consignó recibo de citación que le fuera firmado por el ciudadano Hosmel Hernández Muñoz, quien manifestó ser presidenta de la sociedad mercantil demandada, habiéndose practicado de tal manera la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2011, tuvo lugar por ante este Juzgado el acto de contestación a la demanda, habiendo comparecido la ciudadana Hosmel Hernández Muñoz, asistida por el abogado en ejercicio Guillermo Hernández, quienes consignaron escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 25 de julio de 2011, compareció la parte actora y consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 28 de julio de 2011, la parte demandada consignó escrito de alegatos y la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente en fecha 29 de julio de 2011, la parte actora solicitó la reposición de la causa, solicitud que fue negada por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2011.
En fecha 01 de agosto de 2011, la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes y libró oficio al Banco Corp Banca C.A.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se ordenó agregar a los autos comunicación proveniente de Corp Banca C.A; en esta misma fecha siendo las diez de la mañana, se anunció el acto de testigo fijado para tal oportunidad y por cuanto no compareció persona alguna se declaró desierto dicho acto.
Posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre oficio a la Superintendencia de Bancos, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida, actuación que fue acordada por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2011.
En fecha 09 de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó agregar a los autos las comunicaciones provenientes de la Superintendencia de Bancos y asimismo en fecha 07 de diciembre del año en curso, ordenó agregar la comunicación proveniente de Corp Banca.
Y por ultimo en fecha 14 de diciembre de 2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones:
II
- PARTE MOTIVA -
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.
PRIMERO: En su libelo de demanda, el apoderado actor adujo en términos generales lo siguiente:
1. Que la sociedad mercantil Arhos Inmobiliaria C.A, antes identificada, solicitó los servicios de su representada para el mantenimiento del Conjunto Residencial Vista Buena, este mantenimiento consistía en la remoción de tierra, abono y poda de árboles, desmalezado de la zona de jardín, limpieza de área comunes, limpieza de depósitos de basura, entre otros, para ello la sociedad mercantil demandada requirió la elaboración de un presupuesto, el cual fue recibido en fecha 07 de diciembre de 2010.
2. Que el mencionado presupuesto quedo bajo las siguientes condiciones:
El pago quedo establecido de la siguiente forma: el primero arrojó la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000) y a partir del segundo mes de debería cancelar la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500).
3.- Que el servicio se comenzó a prestar a partir del día 15 de diciembre de 2010 y finalizó el día 23 de abril de 2011.
4.- Que en fecha 31 de marzo de 2011, la parte demandada hizo entrega de un cheque por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.250,00), como abono a la deuda presentada, quedando un saldo pendiente de Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 17.250,00).
5.- Que por cuanto no recibieron mas abonos a la deuda, interponen la presente acción, a fin que la parte demandada pague o sea condenada al pago de la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 17.250,00) por concepto de monto del capital adeudado, mas la cantidad de Quinientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 517,50) por concepto de intereses moratorios a la tasa del doce por ciento anual, calculados desde el 23 de marzo de 2011 hasta el 23 de junio de 2011. los intereses que devengue el monto adeudado hasta el pago definitivo de la obligación y la indexación respectiva del monto adeudado.
6.- Por ultimo solicita el pago de las costas y costos del presente proceso.
SEGUNDO: Por su parte la demandada expresa:
1. Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem, específicamente por no haber consignado los documentos fundamentales de la demanda.
2. Niega, rechaza y contradice todos y cada una de los alegatos y argumentos expuestos por la actora, alegando que no existe ninguna oferta de servicio ni facturas señaladas.
3. por ultimo solicita que se admitan las cuestiones previas opuestas y se declare sin lugar la demanda.
TERCERO: Narrados como han quedado los hechos controvertidos que constituyen el thema decidendum, derivado de lo alegado por las partes en el presente juicio de Cobro de Bolívares, pasa esta sentenciadora a verificar el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar fueron consignados los siguientes:
a) Copia Simple del Registro Mercantil de Consultores y Restauradores Genesis 2009, C.A. inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 22, Tomo 240-A. Documento éste es apreciado y valorado por este Juzgado, a los efectos de la decisión, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente, no fue objeto de impugnación alguna, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
b) Documento Privado marcado B, contentivo de oferta de servicio, emitida en fecha 07 de diciembre de 2010, por Consultores y Restauradores Genesis 2009, C.A. de dicho documento se evidencia que la parte actora presentó oferta de servicio a la demandada, la cual consistía en fumigación y mantenimiento de jardinería y áreas verdes, quedando el monto de dichos servicios, determinados asi: el primer mes por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) y a partir del segundo mes generaría un monto de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), dicho presupuesto y oferta de servicio fue recibido por la sociedad mercantil demandada en fecha 06 de Enero de 2011. Este Tribunal por cuanto observa que dicho documento no fue desconocido ni desvirtuado por la parte demandada, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por legalmente reconocido y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se acuerda.
c) Documento Privado, marcado c, contentivo de Comunicación emitida en fecha 06 de enero de 2011, por Consultores y Restauradores Genesis 2009, C.A. dirigido a la Administradora Ahros C.A, en la cual se le hace saber que el servicio de limpieza, desmalezado y mantenimiento del Conjunto Residencial Vista buena, desde el día 15 de diciembre de 2010 hasta el 15 de enero de 2011, generó un monto de Ocho Mil Bolívares. dicho documento fue recibido por la demandada en fecha 06 de enero de 2011. Este Tribunal por cuanto observa que dicho documento no fue desconocido ni desvirtuado por la parte demandada, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por legalmente reconocido y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se acuerda.
d) Documento Privado, marcado D, contentivo de Comunicación emitida en fecha 15 de febrero de 2011, por Consultores y Restauradores Genesis 2009, C.A. dirigido a la Administradora Ahros C.A, en la cual se le hace saber que el servicio de limpieza, desmalezado y mantenimiento del Conjunto Residencial Vista buena, desde el día 15 de enero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2011, generó un monto de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), dicho documento fue recibido por la demandada en fecha 15 de febrero de 2011. Este Tribunal por cuanto observa que dicho documento no fue desconocido ni desvirtuado por la parte demandada, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por legalmente reconocido y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se acuerda.
e) Documento Privado, marcado E, contentivo de Comunicación emitida en fecha 16 de marzo de 2011, por Consultores y Restauradores Genesis 2009, C.A. dirigido a la Administradora Ahros C.A, en la cual se le hace saber que el servicio de limpieza, desmalezado y mantenimiento del Conjunto Residencial Vista buena, desde el dia 15 de febrero de 2011 hasta el 15 de marzo de 2011, generó un monto de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), dicho documento fue recibido por la demandada en fecha 16 de marzo de 2011. Este Tribunal por cuanto observa que dicho documento no fue desconocido ni desvirtuado por la parte demandada, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por legalmente reconocido y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se acuerda.
f) Documento Privado, marcado F, contentivo de Comunicación emitida en fecha 28 de marzo de 2011, por Consultores y Restauradores Genesis 2009, C.A. dirigido a la Administradora Ahros C.A, en la cual se le hace saber que el servicio de limpieza, desmalezado y mantenimiento del Conjunto Residencial Vista buena, desde el día 15 de marzo de 2011 hasta el 23 de abril de 2011, generó un monto de Dos Mil Ciento Quince Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 2.115,38), dicho documento fue recibido por la demandada en fecha 28 de marzo de 2011. Este Tribunal por cuanto observa que dicho documento no fue desconocido ni desvirtuado por la parte demandada, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por legalmente reconocido y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se acuerda.
g) Orden de pago, marcada con la letra G, de la cual se evidencia que fue emitido cheque N° 22994391 a favor de Consultores y Restauradores Genesis 2009, C.A, por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.250), Este Tribunal por cuanto observa que dicho documento no fue desconocido ni desvirtuado por la parte demandada, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por legalmente reconocido y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se acuerda.
h) Documento Privado, marcado H, contentivo de Comunicación emitida por la ciudadana Maria Josefina Lucena Ordóñez, actuando en su carácter de Director Gerente de la Compañía Consultores y Restauradores Genesis 2009. C.A, de fecha 06 de abril de 2011, dirigida a la Administradora Inmobiliaria Arhos C.A, mediante la cual se hace una descripción del servicio prestado y el monto generado por cada uno de ellos y solicita se otorgue el finiquito correspondiente con el cronograma de pago de la cantidad adeudada. Dicho documento fue recibido por la demandada en fecha 06 de abril de 2011. Este Tribunal por cuanto observa que dicho documento no fue desconocido ni desvirtuado por la parte demandada, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por legalmente reconocido y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se acuerda.
En la oportunidad probatoria, consignó y promovió lo siguiente:
a) copia del cheque N° 22994392, a favor de Consultores y Restauradores Genesis 2009, C.A, por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.250), girado contra la cuenta N° 0121 0112 120009133950, de fecha 31 de marzo de 2011, información que fue ratificada mediante la prueba de informes, habiéndose agregado a los autos en fecha 07 de diciembre de 2011, comunicación remitida por Corp Banca, el la cual indicó a este Juzgado que efectivamente en fecha 31 de marzo de 2011, la sociedad mercantil Arhos Administradores Inmobiliarios C.A giro cheque a favor de Consultores y Restauradores Génesis 2009, por la cantidad mencionada, el cual fue cobrado por el titular de la cedula de identidad N° 6.053.461. este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se acuerda.
b) Voucher de depósito bancario, emanado del banco BOD, Banco Occidental de Descuento, acreditado a la cuenta Corriente No. 01210112120009133950, a nombre de Arhos Administradora Inmobiliaria., efectuados por Maria Lucena, cedula de identidad No. V.-6.053.469. La anterior planilla de depósito merece ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, según lo comentado en el “Libro llamado Los Depósitos Bancarios” escrito por el Dr. Balmore, sección publicaciones, en Caracas en el año de 1.955.
c) Copia Simple de Documento Privado, contentivo de Comunicación emitida por la ciudadana Maria Josefina Lucena Ordóñez, actuando en su carácter de Director Gerente de la Compañía Consultores y Restauradores Genesis 2009. C.A, de fecha 06 de abril de 2011, dirigida a la Administradora Inmobiliaria Arhos C.A, este Tribunal observa que dicho documento fue valorado anteriormente por cuanto no fue consignado en original junto con el libelo de la demanda.
d) Testimonial del ciudadano Guarata Aranguren Edwin Eduardo, observa este Tribunal que dicha testimonial no fue consumada, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente no compareció persona alguna, por lo que se declaró desierto dicho acto, razón por la cual nada tiene este Tribunal que valorar al respecto.
e) Posiciones Juradas, este Tribunal observa que dicha probanza fue declarada inadmisible por cuanto no se indicó el objeto y pertinencia de la prueba, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Junto con la Contestación de la demanda, el accionado consignó:
a) Documento Privado, contentivo de oferta de servicio, emitida en fecha 07 de diciembre de 2010, por Consultores y Restauradores Génesis 2009, C.A.
b) Documento Privado, contentivo de Comunicación emitida en fecha 06 de enero de 2011, por Consultores y Restauradores Génesis 2009, C.A. dirigido a la Administradora Ahros C.A, en la cual se le hace saber que el servicio de limpieza, desmalezado y mantenimiento del Conjunto Residencial Vista buena, desde el día 15 de diciembre de 2010 hasta el 15 de enero de 2011, generó un monto de Ocho Mil Bolívares.
c) Documento Privado, contentivo de Comunicación emitida en fecha 15 de febrero de 2011, por Consultores y Restauradores Génesis 2009, C.A. dirigido a la Administradora Ahros C.A, en la cual se le hace saber que el servicio de limpieza, desmalezado y mantenimiento del Conjunto Residencial Vista buena, desde el día 15 de enero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2011, generó un monto de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), dicho documento fue recibido por la demandada en fecha 15 de febrero de 2011.
d) Documento Privado, contentivo de Comunicación emitida en fecha 16 de marzo de 2011, por Consultores y Restauradores Genesis 2009, C.A. dirigido a la Administradora Ahros C.A, en la cual se le hace saber que el servicio de limpieza, desmalezado y mantenimiento del Conjunto Residencial Vista buena, desde el dia 15 de febrero de 2011 hasta el 15 de marzo de 2011, generó un monto de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), dicho documento fue recibido por la demandada en fecha 16 de marzo de 2011.
e) Documento Privado, contentivo de Comunicación emitida en fecha 28 de marzo de 2011, por Consultores y Restauradores Génesis 2009, C.A. dirigido a la Administradora Ahros C.A, en la cual se le hace saber que el servicio de limpieza, desmalezado y mantenimiento del Conjunto Residencial Vista buena, desde el día 15 de marzo de 2011 hasta el 23 de abril de 2011, generó un monto de Dos Mil Ciento Quince Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 2.115,38), dicho documento fue recibido por la demandada en fecha 28 de marzo de 2011.

Todos los documentos que anteceden fueron valorados anteriormente por quien suscribe, por haberlos promovido la parte actora, razón por la cual nada tiene que pronunciar en esta oportunidad.
En la oportunidad probatoria, el demandado promovió:
a) Merito favorable de autos, el cual fue negado por este Tribunal por cuanto el merito en si, no constituye medio probatorio alguno.
b) Escrito denominado a su decir, pruebas, este Tribunal aclaró que nada tuvo que proveer al respecto por cuando el demandado no indicó expresamente cuales eran sus probanzas ni el objeto de ellas, razón por la cual nada tiene este Tribunal que valorar al respecto.

CUARTO: Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes, pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:

Punto previo: Cuestiones Previas.

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente observa quien aquí suscribe que en fecha 19 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, en dicho escrito opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con los requisitos previsto en el articulo 340 ejusdem, por su parte observa esta sentenciadora que en fecha 25 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en este sentido habiéndose opuesto cuestiones previas y habiéndose subsanado las mismas sin que la parte demandada haya hecho objeción a la subsanación propuesta, nada tiene este Tribunal que pronunciar al respecto.
Ahora bien, quedando de esta manera decidida las cuestiones previas opuestas, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la causa, bajo las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: En el caso sub examine, luego de examinado el acervo probatorio existente en autos, y verificadas las normas transcritas up supra, resulta fácil entender que la pretensión de la actora persigue el cumplimiento de la obligación en el pago de las cantidades de dinero demandadas como insolutas, por concepto de prestación de servicios de mantenimiento de áreas verdes, fumigación y limpieza en el Conjunto Residencial Vista Buena. En este sentido se entiende que, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los Órganos Jurisdiccionales.
SEGUNDA CONSIDERACION: De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.
Invocó la parte demandante la existencia de una obligación insoluta, derivada de los documentos privados cursante en autos, las cuales alcanzan en su conjunto la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 17.250,00). Del análisis efectuado al cúmulo probatorio aportado por la parte accionante, constituido por las documentales precedentemente analizadas, resultan elementos más que suficientes, para que esta Juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación que vincula a las partes en litigio y los argumentos invocados por la accionante. Así se declara.
En consecuencia de lo expuesto, considera esta Sentenciadora, que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada. Así se establece.
Aunado a ello, observa esta juzgadora que la parte demandada no consignó a los autos documento alguno que demuestre el pago de las cantidades reclamadas ni demostró algún hecho que la Ley califique como extintivo de las obligaciones, razón por la cual la acción por Cobro de Bolívares incoada en su contra debe prosperar. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la Corrección Monetaria: La parte accionante en su libelo de demanda manifiesta en su particular “SEGUNDO” que se paguen los intereses que devengue la cantidad demandada desde 23 de junio de 2011 hasta la total cancelación de la obligación y en el particular “TERCERO” solicita la indexación sobre el monto adeudado desde la admisión de la demanda hasta el momento que se ejecute la misma.
Al respecto, quien aquí suscribe, considera prudente hacer referencia a la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril del año 2.003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tropi Protección C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual señala:

“(…) Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas y con base al criterio jurisprudencial supra señalado, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar que no pueden prosperar en derecho, en forma conjunta, la petición formulada por la Representación actora relativa al cobro de intereses moratorios e indexación; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, niega la corrección monetaria peticionada. Así se declara.-

- DECISIÓN -
Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia de la obligación dineraria reclamada, y no probada la solvencia de la parte demandada, bien con el pago o bien con el hecho que hubiese extinguido tal obligación, resulta forzoso concluir que, las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda se hacen procedentes parcialmente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las consideraciones anteriores este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por Consultores & Restauradores Genesis 2009 C.A contra Sociedad Mercantil Arhos Administradora Inmobiliadora C.A, plenamente identificada al comienzo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil Arhos Administradora Inmobiliadora C.A, a pagarle a la parte actora Sociedad Mercantil Consultores & Restauradores Genesis 2009 C.A la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 17.250,00), por concepto de capital adeudado arrojado de los meses de prestación de servicio, ampliamente identificados en autos.
TERCERO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil Arhos Administradora Inmobiliadora C.A, a pagarle a la parte actora Sociedad Mercantil Consultores & Restauradores Genesis 2009 C.A la cantidad de Quinientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 517,50), por concepto de intereses moratorios a la tasa del doce (12%) por ciento anual calculados sobre el saldo adeudado desde el 23 de marzo de 2011 hasta el 23 de junio de 2011.
CUARTO: Los Intereses moratorios que se sigan generando desde el 23 de junio de 2011 hasta la fecha de la presente decisión, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente juicio, al no haber prosperado el particular correspondiente a la indexación, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas a la parte accionada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES
AMBB/NHU
EXP. 3278

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES, Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3278 en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue Consultores & Restauradores Genesis 2009, C.A contra Arhos Administradora Inmobiliaria C.A. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los veintiún (21) de diciembre de dos mil once (2012). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEREYDA HENRIQUEZ URES


NHU/eylin
EXP: 3278