REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ACEVEDO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
201º y 152º
Caucagua, 14 de Diciembre de 2011
I
Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano CARLOS MANUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-925.768, debidamente asistido por la Abogada YANOCELIS LUGO CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.549, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.226.468, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, fomentadas sobre un lote de terreno que le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i), mediante Declaratoria de Garantía y Permanencia, quedando anotado bajo el Nº 96, Tomo 30 de los Libro de Autenticaciones por esa Notaria, ubicado en el Sector Aramina - Los Cerros, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia El Café del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Seis Hectáreas Con Cuatro Mil Trescientos Veintiocho Metros Cuadrados (6 Has con 4.328 mts2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
El Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Once 2011, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar la declaración a los testigos, que oportunamente presente el interesado.
El Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Once 2011, compareció el ciudadano REMIGIO ANTONIO LUGO CLEMENTE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector Caucagua, Calle Las Brisas, Casa Nº 151, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.226.321, en calidad de testigo.
El Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Once 2011, compareció el ciudadano GREGORIO JACOBO SANABRIA DIAZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector Araguita, Calle Sucre, Casa S/N, Parroquia Araguita, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.652.320, en calidad de testigo.
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad del Solicitante, en un (01) folio útil.
2 – Copia Simple de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao Estado Miranda, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 01 de Febrero del 2008, quedando anotado bajo el Nº 96, Tomo 30, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2011, compareció por ante este Tribunal, un ciudadano que juramentado legalmente, dijo ser y llamarse: REMIGIO ANTONIO LUGO CLEMENTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.226.321, de Cincuenta y Cuatro (54) años de edad, domiciliado en el Sector Caucagua, Calle Las Brisas, Casa Nº 151, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si lo conozco desde hace quince (15) años, si me consta que es el único propietario”- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si, el señor construyo su casa con su propio dinero” - Respecto al TERCER PARTICULAR, contestó: “ Si doy fe, conozco a el señor y tengo una parcela cerca de su casa”. Asimismo el, Nueve (09) de Diciembre Dos Mil Once 2011, compareció un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: GREGORIO JACOBO SANABRIA DIAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.652.320, de Cincuenta y Tres (53) años de edad, domiciliado en el Sector Araguita, Calle Sucre, Casa S/N, Parroquia Araguita, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si lo conozco desde hace muchos años, si me consta que el es el único propietario de esa vivienda” - Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si claro, me consta que construyo esa vivienda con su propio dinero”- Respecto al TERCER PARTICULAR, contestó: “Doy fe porque tengo muchos años conociendo a el señor Carlos Manuel Blanco, he estado en su casa y somos amigos.” En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil y siguiente este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de Propiedad, a favor del ciudadano CARLOS MANUEL BLANCO, venezolana, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-925.768, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, fomentadas sobre un lote de terreno que le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i), mediante Declaratoria de Garantía y Permanencia, quedando anotado bajo el Nº 96 Tomo 30 de los Libro de Autenticaciones por esa Notaria, ubicado en el Sector Aramina - Los Cerros, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia El Café del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Seis Hectáreas Con Cuatro Mil Trescientos Veintiocho Metros Cuadrados (6 Has con 4.328 mts2). ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, a favor del ciudadano CARLOS MANUEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-925.768, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, fomentadas sobre un lote de terreno que le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.i), mediante Declaratoria de Garantía y Permanencia, quedando anotado bajo el Nº 96 Tomo 30 de los Libro de Autenticaciones por esa Notaria, ubicado en el Sector Aramina - Los Cerros, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia El Café del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de Seis Hectáreas Con Cuatro Mil Trescientos Veintiocho Metros Cuadrados (6 Has con 4.328 mts2). ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros. -Devuélvanse los originales a la parte interesada.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
En fecha, se devuelven las presentes actuaciones en ( ) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN JANETH MARTINEZ
NCT/CJM/Pedro
Solicitud Nº 249-11.-