REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente: 1480-10

PARTE DEMANDANTE:

INVERSORA HERN, 2005, CA.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN VELÁSQUEZ GIL, inscrito en el Inpreabogado No. 27.492
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA ALFREDO SOTO PEREZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, y otros.

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)


DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 29 de enero del 2010, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado RAMON VELASQUEZ GIL, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil denominadas “INVERSORA HERN, 2005, C.A.”, quien demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a “LA CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.”, a los ciudadanos GIOVANNI PALAZZESE y/o GIANNI PALAZZESE, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.555.711 y 5.966.980, en su carácter de representante de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.
En fecha 26 de febrero del 2010, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a la buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 18 de marzo del 2010, comparece el apoderado de la parte demandante, consigna reforma de la demanda.
En fecha 24 de marzo del 2010, el tribunal admitió la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a la buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 13 de abril del 2010, comparece el apoderado actor y mediante diligencia solicita se practique la citación personal de la parte demandada en el presente juicio, y consigna los emolumentos para sacar las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión del mismo.
En fecha 22 de abril del 2010, el tribunal mediante auto, acuerda la citación personal en la persona del demandado, y por cuanto el domicilio del demandado se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, es por lo que se ordena librar exhorto.
En fecha 18 de mayo del 2010, el apoderado actor y mediante diligencia solicita se decrete la ejecución forzosa de la parte demandada.
En fecha 01 de junio del 2010, comparece el apoderado actor y mediante diligencia, solicita cómputo de los días de despacho.
En fecha 03 de junio del 2010, el tribunal mediante auto ordena se practique computo de despacho por secretaría.
En fecha 08 de junio del 2010, el tribunal mediante sentencia declara firme el DECRETO DE INTIMACION dictado por este tribunal en fecha 26 de febrero del 2010, en la demanda que por cobro de bolívares (intimación).
En fecha 18 de junio del 2010, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita se decrete la ejecución forzosa.
En fecha 29 de junio del 2010, el tribunal mediante auto fija un lapso de tres (3) días para que los ciudadanos GIOVANNI PALAZZESE Y/O GIANNI PALAZZEE, le de cumplimiento voluntario a la sentencia.
En fecha 7 de junio del 2010, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita se decrete la ejecución forzosa, para lo que pide que las sumas embargadas preventivamente, sean ejecutadas y le sea ordenada su entrega por el Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha 08 de julio del 2010, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, y consigna escrito de reposición de la causa. En esta misma fecha consigno escrito de Recurso de invalidación.
En fecha 09 de julio del 2010, comparece el apoderado actor y mediante diligencia ratifica la solicitud de ejecución de la presente causa, igualmente solicita que el tribunal declare improcedente, extemporáneo el escrito consignado por la parte demandada.
En fecha 21 de julio del 2010, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita al tribunal se pronuncie sobre la reposición solicitada, y desglose el recurso extraordinario de invalidación en cuaderno separado para que se admita.
En fecha 05 de agosto del 2010, el tribunal mediante sentencia declara LA NULIDAD, del auto de fecha 25 de mayo del 2010, y la reposición de la causa, al estado de practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 10 de agosto del 2010, comparece el apoderado actor, y mediante diligencia solicita se libre cartel, para ser publicado por un diario de circulación nacional, a los fines de notificar a la parte demandada de la decisión del tribunal.
En fecha 21 de septiembre del 2010, comparece el apoderado actor y mediante diligencia solicita que la juez se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de septiembre del 2010, La Juez del tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de septiembre del 2010, el apoderado actor mediante diligencia solicita se habilite el tiempo necesario del alguacil a los fines de llevarse a cabo la notificación de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre del 2010, mediante auto se le hace entrega al alguacil del tribunal de la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre del 2010, mediante diligencia consigna sin efecto de firma la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre del 2010, comparece el apoderado actor y mediante diligencia apela de la decisión de fecha 05 de agosto del 2010.
En fecha 11 de octubre del 2010, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada de la decisión de fecha 05 de agosto del 2010.
En fecha 14 de octubre del 2010, el tribunal mediante auto ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy.
En fecha 18 de octubre del 2010, el tribunal mediante auto ordena librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que este conozca de la apelación.
En fecha 27 de octubre del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, da por recibidas las actuaciones procedente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con seden en Charallave.
En fecha 22 de noviembre del 2010, comparece el apoderado actor ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, y mediante diligencia consigna informes en el presente juicio. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada consigna mediante diligencia Informes.
En fecha 03 de diciembre del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, mediante auto, declara el presente juicio en estado de sentencia.
En 14 de diciembre del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, mediante sentencia declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, y nulas las sentencias dictadas por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas, y se repone la causa al estado que se comience a computar el lapso de oposición a la intimación.
En fecha 18 de enero del 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, mediante diligencia ordena remitir el expediente al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con seden en Charallave.
En fecha 27 de enero del 2011, el tribunal mediante auto da por recibido nuevamente el expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy.
En fecha 08 de febrero del 2011, la apoderada de la parte demandada mediante diligencia se opone al decreto de intimación de fecha 24 de marzo del 2010.
En fecha 16 de febrero del 2011, comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación.
En fecha 18 de febrero del 2011, el tribunal mediante auto ordena agregar a los autos el escrito de contestación de la parte demandada.
En fecha 15 de marzo del 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de marzo del 2011, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia consigna escrito de pruebas.
En fecha 24 de marzo del 2011, el tribunal mediante auto acuerda agregar a los autos escrito consignado por la parte demandada.
En fecha 24 de marzo del 2011, el tribunal mediante auto ordena cerrar y abrir nueva pieza.
En fecha 29 de marzo del 2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito donde solicita el computo de los días de despacho transcurrido desde el 28 de enero del 2011, hasta el 15 de marzo del 2011 ambas fechas inclusive, y desde el 24 de febrero del 2011, hasta el 15 de marzo del 2011, ambas fechas inclusive.

En fecha 29 de marzo del 2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito donde se opone a las pruebas presentada por la actora.
En fecha 01 de abril del 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas. En esta misma fecha se admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 06 de abril del 2011, el tribunal mediante acta deja desierto los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 07 de abril del 2011, el apoderado actor, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para presentar a sus testigos.
El tribunal en fecha 11 de abril del 2011, el tribunal mediante auto fija el tercer día de despacho, para que se lleve a cabo las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 14 de abril del 2011, se llevo a cabo el acto para que rinda declaración los testigos de la parte actora, compareciendo los dos testigos.
En fecha 29 de junio del 2011, la parte demandada consigna escrito de informe.
En fecha 07 de octubre del 2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y solicita al tribunal mediante diligencia se dicte sentencia.
En fecha 11 de noviembre del 2011, comparece el apoderado de la parte demandada y solicita mediante diligencia dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de noviembre del 2011, el tribunal mediante auto se ordena agregar a los autos la diligencia consignada por la parte demandada.
DEL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA
En el escrito libelar presentado, por la parte actora alegó:”Ciudadano Juez, desde el año 2007, mi representada venia prestándole el servicio de vigilancia privada a la empresa denominada “CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.”, habiendo mi representada cumplido siempre con sus obligaciones derivadas de sus funciones de vigilancia, hasta que en el mes de octubre del 2009, dicha empresa contratante “CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.”, de manera unilateral decidió prescindir de los servicios de mi representada INVERSORA HERN 2005, CA.”, tal como se evidencia de carta enviada por dicha empresa a mi representada y recibida por ésta, en fecha 15-10-09,es el caso ciudadana Juez que dicha empresa CONSTRUCTORA VIALPA, SA, quedo a deber a mi representada (12) factura por servicios prestados, todo lo cual suma la cantidad total de Bs. 146.562,49…”
FUNDAMENTO DE DERECHO
Ciudadana Juez, por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas por ante la deudora misma para obtener el pago de las facturas adeudadas y agotada como está la vía extrajudicial, es por lo que acudo ante usted, para demandar como en efecto demando en este acto, por el procedimiento especial de “INTIMACION”, a la empresa deudora CONSTRUCTORA VIALPA, SA.
PETITORIO
Primero: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.146.562,49) que viene a ser la cantidad contenida en las facturas insolutas adeudadas y consignadas como instrumento fundamental de la demanda.
Segundo: De conformidad con el artículo 648 del Código Procesal Civil, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 36.640,oo) en concepto de honorarios de abogado, calculado estos al 25% del valor de la demanda.
Tercero: Las costas y gastos judiciales y extrajudiciales de este juicio.
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
En el lapso legal, la apoderada judicial de la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio dictado en fecha 24 de marzo de 2010.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representada.
Negó, rechazó y contradijo que los presupuestos Nro. 000020, 000021, 000026 y 000027, de fechas 14 de agosto de 2009 los dos primeros y 11 de septiembre de 2009 los dos siguientes; que el actor pretende presentar dichos recaudos como facturas 748, 749, 750 y 751, en el mismo orden y que éstos constituyen una alteración escrita a mano de los documentos referidos; que las pretendidas facturas, que realmente son presupuesto -indicó el actor- constituyen simples papeles privados que no cumplen con ninguna formalidad y más específicamente no cumplen con los requisitos para la emisión de facturas legales establecidas en la Providencia Administrativa N° 0257 de fecha 19-08-08.
Negó, rechazó y contradijo que la actora haya prestado los servicios de vigilancia especificados en las facturas y otros papeles o documentos consignados con el libelo de demanda; igualmente alegó que ninguna de las facturas consignadas junto al escrito libelar ha sido aceptada por su representada; que los presupuestos tampoco fueron aceptados.
Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya cumplido obligación alguna para con su representada en las referidas fechas y condiciones y prestaciones especificadas en las documentales consignadas con el libelo de demanda.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cantidad alguna por las facturas y presupuestos presentados juntos al escrito libelar. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que las firmas ilegibles estampadas en dichos recaudos, pertenezcan a alguna persona que sea empleada o dependiente de su representada y a todo evento desconoció las firmas contenidas en las facturas y presupuestos demandados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto al escrito libelar la parte actora consignó:
Factura Nro. Control 000147 de fecha 09-02-2009 con fecha de vencimiento 01-03-2009.
Factura Nro. Control 000166 de fecha 12-02-2009 con fecha de vencimiento 01-03-2009.
Factura Nro. Control 000173 de fecha 06-03-2009 con fecha de vencimiento 01-04-2009.
Factura Nro. Control 000192 de fecha 04-04-2009 con fecha de vencimiento 01-05-2009.
Factura Nro. Control 000212 de fecha 11-05-2009 con fecha de vencimiento 01-06-2009.
Factura Nro. Control 000255 de fecha 09-06-2009 con fecha de vencimiento 01-07-2009.
Factura Nro. Control 000290 de fecha 05-08-2009 con fecha de vencimiento 16-09-2009.
Factura Nro. Control 000306 de fecha 13-08-2009 con fecha de vencimiento 16-09-2009.
Factura Nro. Control 000306 de fecha 13-08-2009 con fecha de vencimiento 16-09-2009.
Presupuesto Nro. 000020 de fecha 14-08-2009 con fecha de vencimiento 14-08-2009.
Presupuesto Nro. 000021 de fecha 14-08-2009 con fecha de vencimiento 14-08-2009.
Presupuesto Nro. 000026 de fecha 11-09-2009 con fecha de vencimiento 16-10-2009.
Presupuesto Nro. 000026 de fecha 11-09-2009 con fecha de vencimiento 16-10-2009.
Presupuesto Nro. 000027 de fecha 11-09-2009 con fecha de vencimiento 06-10-2009.
Misiva con logo y membrete donde se lee Constructora Vialpa, S.A., a nombre de Hern 2005 C.A.

En el lapso Probatorio promovió:

• Reprodujo el mérito favorable de las actas del proceso y en especial, ratifico la validez de sus firmas y aceptación de cada una de las facturas aceptadas y no pagadas por la parte demandada “Constructora Vialpa, CA” .
• Promovió y consignó copia de carta cuyo original se encuentra anexo al expediente, dirigida por la demandada CONSTRUCTORA VIALPA, C.A. a la INVERSORA HERN, 2005, CA.
• Promovió y consigno duplicados originales de facturas anteriores a las consignadas como fundamento de la demanda, donde consta que la misma persona que por “Constructora Vialpa, C.A.” aceptó dichas facturas, y especialmente las facturas Nros. 748 y 750, es la misma persona que firmo los cheques de cancelación, y que también recibió las facturas consignadas como fundamento de la demanda que ahora niegan.
• Promovió y consignó copias de cheques de cancelación de facturas por parte de CONSTUCTORA VIALPA, CA. A su representada Inversora Hern 2005, C.A. por servicios de vigilancia prestados a la misma, donde constan las mismas firmas de aceptación de las facturas aquí demandadas en cobro.
• Solicito al tribunal que se oficiara a la entidad bancaria, Banesco y Banco Exterior.
• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER ZAMBRANO GUTIÉRREZ y RICHARD ALBENIS ARANGUREN RAMOS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invoca y hace valer a favor de su representado el mérito favorable que se desprende de los autos.
Reprodujo el mérito favorable de las documentales consignadas por la parte actora en el libelo de la demanda.
Factura No. 000147 Con fecha 09-02-09
Factura No. 000166 con fecha 12-02-09
Factura No. 000173 Con fecha 06-03-09
Factura No 000192 con fecha 04-04-09
Factura No. 000212 Con fecha 11-05-09
Factura No 000255 con fecha 09-06-09
Factura No. 000290 Con fecha 05-08-09
Factura No. 000306 Con fecha 13-08-09
Factura No. 000375 Con fecha 15-10-09
Factura No. 000376 con fecha 15-10-09
Presupuesto 000020 (supuesta factura No. 000748)
Presupuesto 000021 (supuesta factura No. 000749)
Presupuesto 000026 (supuesta factura No. 000750)
Presupuesto 000027 (supuesta factura No. 000751)



ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

La parte actora consignó junto al escrito libelar y constante de doce folios útiles, Documentos que identificó como Facturas Nros. 000147, 000166, 000173, 000192, 000212, 000255, 000290, 000306, 748, 749, 750 y 751, las cuales corren inserta a los folios del 03 al 14 de la primera pieza del presente expediente, respectivamente. En relación a estos recaudos, el Tribunal observa que fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada, y los cuales se procederá a su valoración en la parte dispositiva del presente fallo.
Riela al Folio Quince (15) de la Primera Pieza del presente expediente, Misiva con logo y membrete donde se lee Constructora Vialpa, S.A., a nombre de Hern 2005 C.A., donde se puede observar dos firmas ilegibles. Este recaudo fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada en el acto de contestación, y siendo que, la parte actora promovente no hizo uso de los mecanismos necesarios para probar su autenticidad de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal desechar dicho recaudo, y así se decide.
En el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable de las actas del proceso y en especial, ratifico la validez de sus firmas y aceptación de cada una de las facturas aceptadas y no pagadas por la parte demandada “Constructora Vialpa, CA”, asimismo, consignó y promovió copia de carta cuyo original se encuentra anexo al expediente, dirigida por la demandada CONSTRUCTORA VIALPA, C.A. a la INVERSORA HERN, 2005, CA., el Tribunal observa que éste no constituye un medio de pruebas per sec, ya que es deber del Juez analizar cada uno de los medios de pruebas que consten en autos, bien sea para negarlos o admitirlos so pena de silencio de pruebas según lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (Principio de Exhaustividad), por lo que, las desecha.
Promovió y consigno duplicados originales de facturas anteriores a las consignadas como fundamento de la demanda, donde consta que la misma persona que por “Constructora Vialpa, C.A.” aceptó dichas facturas, y especialmente las facturas Nros. 748 y 750, es la misma persona que firmo los cheques de cancelación, y que también recibió las facturas consignadas como fundamento de la demanda que ahora niegan. Asimismo, promovió y consignó copias de cheques de cancelación de facturas por parte de CONSTUCTORA VIALPA, CA. A su representada Inversora Hern 2005, C.A. por servicios de vigilancia prestados a la misma, donde constan las mismas firmas de aceptación de las facturas aquí demandadas en cobro. En relación a estos recaudos, el Tribunal observa que los mismos fueron promovidos con el objeto de demostrar la relación de las firmas que aparecen en las facturas demandadas, así como su aceptación, siendo que, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, este no es el medio idóneo para hacer valer los instrumentos donde se ha desconocido su firma, por lo que, el Tribunal desecha los presente Recaudos, y así se decide.
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER ZAMBRANO GUTIÉRREZ y RICHARD ALBENIS ARANGUREN RAMOS, del estudio realizado a las declaraciones testimoniales promovidas, se observa que las mismas fueron orientadas a establecer una relación comercial o de servicio entre las partes intervinientes en el presente juicio, y siendo que el objeto de marras es el cobro de Bolívares Procedimiento Intimatorio, nada tiene que aportar al proceso dicha relación, es por lo que, el Tribunal las desecha.
Invoca y hace valer a favor de su representado el mérito favorable que se desprende de los autos, así como el mérito favorable de las documentales consignadas por la parte actora en el libelo de la demanda, el Tribunal observa que, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, éstas al ser aportadas no pertenecen a las partes, sino, al proceso, por lo que, la promoción realizada por la demandada no constituye un medio de pruebas per sec, ya que es deber del Juez analizar cada uno de los medios de pruebas que consten en autos, bien sea para negarlos o admitirlos so pena de silencio de pruebas según lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (Principio de Exhaustividad), por lo que, las desecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
La parte actora alegó en su escrito libelar que su representada prestó servicios de vigilancia desde el año 2007 a la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa, S.A.; que su representada cumplió siempre con sus obligaciones derivadas de sus funciones de vigilancia; que en el mes de Octubre de 2009, la empresa contratante Constructora Vialpa, S.A., de manera unilateral, decidió prescindir de los servicios de su representada; que dicha empresa quedó a deber a su representada doce (12) facturas por servicios prestados, debidamente recibidas y aceptadas por esa empresa la cual desglosó en su escrito de demanda, arrojando un monto total de Ciento Cuarenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 146.562,49).
Por su parte el demandado alegó que, los presupuestos Nro. 000020, 000021, 000026 y 000027, de fechas 14 de agosto de 2009, los dos primeros y 11 de septiembre de 2009 los dos siguientes, presentados como facturas Nros. 748, 749, 750 y 751, en el mismo orden, constituyen simples papeles privados que no cumplen con ninguna formalidad y más específicamente no cumplen con los requisitos para la emisión de facturas legales establecidas en la Providencia Administrativa N° 0257 de fecha 19-08-08. Igualmente indicó que éstos constituyen una alteración escrita a mano de los documentos referidos.
Negó, rechazó y contradijo que la actora haya prestado los servicios de vigilancia especificados en las facturas y otros papeles o documentos consignados con el libelo de demanda. Asimismo, adujo que ninguna de las facturas consignadas junto al escrito libelar ni los presupuestos han sido aceptados por su representada. En este sentido, negó, rechazó y contradijo que las firmas ilegibles estampadas en dichos recaudos, pertenezcan a alguna persona que sea empleada o dependiente de su representada y a todo evento desconoció las firmas contenidas en las facturas y presupuestos demandados.
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal resolver la controversia existente entre las partes, sobre Doce (12) Documentos consignados por la parte actora como Facturas Aceptadas y no pagadas, en virtud de un servicio de vigilancia prestado por ésta a la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa S.A., hoy demandada.
Así las cosas, se evidencia que la presente acción versa sobre el cobro de bolívares de facturas las cuales constituyen la constancia descriptiva de los productos vendidos, que emite el comprador al vendedor, sin embargo, en el caso in comento la obligación cuyo pago se demanda no resulta de una compra venta, sino que por el contrario, procede por concepto de servicios de vigilancia prestado a la parte demandada. En este sentido, la parte accionada impugnó las facturas demandas, asimismo desconoció las firmas contenidas en éstas. Siendo que el actor insistió en dichos recaudos.
En sintonía a lo anterior, es imprescindible tener claro que la sola emisión de las facturas no puede per sec, crear prueba a favor de la parte actora en virtud del principio nemo sibi adscribir. En tal sentido, esta Sentenciadora entiende que las obligaciones mercantiles, se prueban, entre otros medios, con las facturas aceptadas y las que no lo son sólo constituyen una demostración de cuenta y no tienen el valor probatorio que a las facturas le atribuye el artículo 124 del Código de Comercio, el requisito de la aceptación es una condición sine qua non para la validez probatoria de las facturas comerciales.
Así las cosas el artículo 124 del Código de Comercio nos ilustra:
Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

De lo anterior se evidencia, que tal documento es un medio de prueba para intentar un juicio intimatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho instrumento presume la constancia de una deuda pendiente. Sin embargo, al estar la factura suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma y para constituir un documento ejecutivo es necesario su aceptación la cual en nuestro país, puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo pautado en el artículo 147 del Código de Comercio al preceptuar lo siguiente:
Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

En el caso de marras, la pare accionada en el acto de contestación de la demanda, desconoció tanto el contenido como la firma estampada en las facturas demandadas, siendo que el actor se limitó a insistir en ellas.
En tal sentido el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Así las cosas, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, señaló con respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:
“…La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben…
(…Omissis…)
Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…
(…Omissis…)
…el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…”.

Así las cosas, se evidencia de lo anteriormente expresado, que al ser las facturas un Documento Privado simple, está sujeto a los mecanismos procedimentales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, regulado por el propio Código de Procedimiento Civil, susceptible de medios de ataques o desconocimiento siendo obligación del promoverte hacer valer su legitimidad o autenticidad, y así dar cumplimiento a la carga procesal que les imponen a las partes los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte demanda desconoció la firma estampada en las facturas demandadas como insolutas, lo cual fue realizado de manera tempestiva en el acto de contestación de la demanda, siendo que el actor se limitó a insistir en éstos, sin seguir los mecanismos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como lo sería, la prueba de cotejo, esto con el fin de probar la autenticidad de las facturas demandas y consignadas como documento fundamental de la acción, por lo que, la parte actora al no dar cumplimiento a la carga procesal que le imponen los artículos ut supra, y no demostrar la aceptación de las facturas objeto del presente proceso, lo cual es requisito fundamental para otorgar carácter ejecutivo a dichos instrumentos, es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la presente demanda, y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación ha intentado la Sociedad Mercantil Inversora Hern 2005, C.A., contra la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa, S.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la litis TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del 2011. Años: 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA
RA. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. FERNANDO OROZCO

Siendo las 02:30am., del día de hoy se público la anterior sentencia.


EL SECRETARIO TEMP.

JC/FO/Rey
Exp.1480-10