REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Río Chico, 08 de Diciembre de 2.011.
201º y 152º
Visto el escrito de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011) (Fs. 122 y 123), presentado por JULIO CESAR RANGEL, actuando con el carácter que el acreditan los autos, donde solicita se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que pesa sobre el inmueble objeto de la presente causa.

I
Ahora bien, una vez analizados los autos, se observa que en fecha 28 de abril de 2006, este Juzgado le da entrada y admisión a la presente demanda por motivo de Cobro de Bolívares y decreta en fecha 25 de mayo de ese mismo año, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Apartamento distinguido con el Nº C-3-1 propiedad del ciudadano MIGUEL LICHNER, identificado en autos, ubicado en el edificio “C”, tercera planta del Conjunto Residencial canales de Río Chico, dentro de la competencia territorial del Municipio Páez del Estado Miranda, con una área aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54 M2), cuyas medidas y demás determinaciones se especifican a continuación: NORTE: Con la fachada norte del edificio y apartamento C-3-2; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada lateral este del edificio y OESTE: Con el pasillo de circulación y apartamento C-3-2, según consta en documento protocolizado por ante las oficinas Subalterna de Registro de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1981, anotado bajo el Nº 08, Folios 17 al 20, Protocolo Tercero.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), este Juzgado dicta Sentencia de la cual se oye apelación en ambos efectos en fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), y con oficio Nº 2810-044-08, de esta misma fecha, es remitido el presente expediente al juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, dicta sentencia en donde se desprende del contenido de su dispositivo; marcado como TERCERO: Valido el pago efectuado por el ciudadano JULIO CESAR RANGEL, antes identificado, mediante la consignación del cheque de gerencia número 00237783 emitido por Banco de Venezuela por un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO VEINTINUEVE EXACTOS (Bs. 4.423.129,00), hoy equivalentes de acuerdo con la reconversión monetaria, a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. Fs. 4.423. 12) a nombre del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda (Fs.08 del Libro de Tercería), y en consideración a que se ha cumplido con la obligación de cancelar la cantidad adeudada a la parte actora, se considera EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN a que se contrae la presente acción; marcado como CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el actor en su escrito libelar referido a que el demandado sea condenado a cancelar la cantidad que resulte de la suma de los recibos de condominio que se sigan emitiendo mensualmente por la Administradora del condominio luego de interpuesta la presente demanda y hasta la fecha de ser cumplido el procedimiento del Tribunal.
II
Previa exposición de las situaciones fácticas y jurídicas que se desprenden del contenido de los autos en la presente causa y en el entendido de las normas adjetivas civiles conferida a este Juzgado, en virtud del mandamiento que hiciere en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien mediante sentencia declara que se ha cumplido con la obligación de cancelar la cantidad adeudada a la parte actora y por ende se considera EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN a que se contrae la presente acción.
III
Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; que fue peticionado en la presente solicitud, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: ----------------------------------
PRIMERO: Se declara LA SUSPENSIÒN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y EL LEVANTAMIENTO DE LA MISMA MEDIDA, que pesa sobre el inmueble cuyo registro corre inserto bajo el número 08, folios 17 al 20 protocolo tercero, de fecha 15 de septiembre de 1981, de los libros de llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Páez; Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda. ------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio signado con el número 2810-429-11 al Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda a los fines de SUSPENDER Y DEJAR SIN EFECTOS LA MEDIDAD DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el inmueble distinguido con el Nº C-3-1, ubicado en el edificio “C”, tercera planta del Conjunto Residencial canales de Río Chico, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda, con una área aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54 M2), cuyas medidas y demás determinaciones se especifican a continuación: NORTE: Con la fachada norte del edificio y apartamento C-3-2; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada lateral este del edificio y OESTE: Con el pasillo de circulación y apartamento C-3-2, según consta en documento protocolizado por ante las oficinas Subalterna de Registro de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1981, anotado bajo el Nº 08, Folios 17 al 20, Protocolo Tercero. ----------------------------------------
TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ----------------------
CUARTO: Archívese el presente expediente y en su debida oportunidad remítase al archivo judicial mediante su respectivo oficio. ------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Río Chico, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------EL JUEZ,
EMERSON LUIS MORO PEREZ.


LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.








EXP. Nº 2.006-05
ELMP/mapb.-