REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 11-8906


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el N° 54, Tomo 38-A-Pro, y con su última reforma de fecha 22 de abril de 2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 18-A, representada por el ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.874.059, actuando en su condición de Director Gerente de la empresa.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JENNIFER POLO y JOSIBEL TORRES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los No 93.361 y 80.841, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLER MECANICO YALICAR 2005, C. A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2001, bajo el N° 22, Tomo A-2Tro, representada por el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.284.761, actuando en su condición de Presidente de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No 20.080 y 41.076, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).-


-I-

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió mediante el sistema de distribución escrito libelar presentado por las abogadas JENNIFER POLO y JOSIBEL TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los No 93.361 y 80.841, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C. A., representada por el ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, antes identificado, en su condición de Director Gerente, interponiendo demanda por DESALOJO y pago por concepto de mensualidades vencidas, en contra de la Sociedad Mercantil TALLER MECANICO YALICAR 2005, C. A., representada por el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, antes identificado, en su condición de Presidente.
En fecha 11 de mayo de 2011, la abogada JENNIFER POLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos haberse practicado su citación, faltando los fotostatos para librar la respectiva compulsa.
En fecha 19 de mayo de 2011, las abogadas JENNIFER POLO y JOSIBEL TORRES, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante diligencia consignaron los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada, Sociedad Mercantil TALLER MECANICO YALICAR 2005, C. A., acordada en auto de admisión de la demanda.
En fecha 07 de junio de 2011, la abogada JOSIBEL TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los emolumentos correspondientes al alguacil del Tribunal a fin de la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido de la parte actora en fecha 7 de junio de 2011, los medios y recursos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar, por cuanto el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, se negó hacerlo.
En fecha 12 de julio de 2011, la abogada JENNIFER POLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal libró boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2011, la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia que en fecha 28 de julio de 2011, se trasladó a la dirección donde funciona el taller mecánico denominado YALICAR y procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2011, el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TALLER MECANICO YALICAR 2005, C.A., asistido del abogado JUAN CARLOS MORANTE, presentó escrito de contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas, excepciones de fondo y presentando reconvención. En esta misma fecha el referido ciudadano otorgó poder apud acta a los abogados JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ Y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, para que lo asistieran en juicio, de lo actuado la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia.
En fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2011, el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2011.
En fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal practicó cómputo de días de despacho. En esta misma fecha negó oír la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011, el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró que resulta improcedente valorar las alegaciones contenidas en el Capítulo Primero, Parte II, del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en esta etapa procesal.
En fecha 19 de septiembre de 2011, la abogada JENNIFER POLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró que resulta improcedente valorar el merito favorable de los autos y promover como pruebas documentos cursantes en autos, en esta etapa procesal. En lo relativo a las pruebas documentales promovidas en el numeral 8 del Capítulo I, las admite cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha.

-II-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal procede a exponer lo siguiente:

PUNTO PREVIO.-

Este Tribunal de una revisión del escrito libelar y los documentos acompañados, observa que la parte actora alega: 1) Que en fecha 01 de marzo de 2005, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la empresa mercantil TALLER MECANICO YALICAR 2005, C.A., sobre un inmueble constituido por un (1) lote de terreno y las construcciones en él existentes, así como una fracción de terreno anexa, identificado con el número CUARENTA Y DOS (42), ubicado en la calle Sucre de la Ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, arrendado para uso comercial, en especial para negocio de funcionamiento y explotación del ramo de taller de latonería y pintura en general, el contrato de arrendamiento se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de abril de 2005, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el término de duración del arrendamiento se convino por un (1) año, contados desde el primero (1°) de marzo de dos mil cinco (2.005) hasta el primero (1°) de marzo de dos mil seis (2.006). 2) Que en el referido contrato en su cláusula segunda se desprende que las partes contratantes de mutuo y expreso acuerdo fijaron un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 690.000,00), el cual debe cancelar el Arrendatario dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Posteriormente se renuevan contratos de arrendamiento de fecha primero (1°) de marzo de dos mil seis (2006), fijando un canon de arrendamiento mensual de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 820.000,00) y primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007) fijando un canon de arrendamiento mensual de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 985.000,00). 3) Que en fecha 13 de febrero de 2008, se le notificó al Arrendatario que el contrato de arrendamiento del inmueble vencería en fecha primero (1°) de marzo de dos mil ocho (2008) y sería renovado en la fecha de su vencimiento con un canon de arrendamiento de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.250,00), dicha notificación fue recibida y firmada en fecha 14 de febrero de 2008. Igualmente se le notifico en fecha 09 de febrero de 2009 que el contrato de arrendamiento del inmueble vencería en fecha primero (1°) de marzo 2009 y sería renovado a su vencimiento con un canon de arrendamiento de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,00) más I.V.A., dicha notificación fue recibida y firmada en fecha 11 de febrero de 2009. 4) Que el Arrendatario ha incumplido con la obligación de pago del canon de arrendamiento desde el mes de septiembre del año 2009 hasta la presente fecha, se procedió a enviar telegramas notificándole que se encontraba insolvente en el referido pago del canon de arrendamiento, adeudándole a su representada por ese concepto la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 47.788,40). 5) Fundamentaron la acción en los artículos 1579, 1592, 1594, 1159 y 1160 del Código Civil y los artículos 33 y 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita en su libelo lo siguiente: Primero: El desalojo del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un (1) lote de terreno y las construcciones en él existentes, así como una fracción de terreno anexa, identificado con el número CUARENTA Y DOS (42), ubicado en la calle Sucre de la Ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y con ello la terminación el contrato de arrendamiento con sus consecuencias legales, es decir; para que, entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación en las cuales lo recibió. Segundo: Al pago de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 47.788,40), por concepto de las mensualidades vencidas, correspondiente a los meses desde septiembre de dos mil nueve (2.009) hasta la presente fecha. Así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: Igualmente demandaron las costas y costos del presente proceso cuyo monto prudencialmente será estimado por este Tribunal. Estimó la demanda en SEISCIENTAS VENTIOCHO COMA SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (628,79 U.T.) equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 47.788,40) Señaló domicilio procesal e indicó domicilio para citar a la parte demandada.

De la pretensión de la parte actora se evidencia que contiene acumulación de pretensiones en el analizado libelo de demanda, el cual durante el proceso no fue objeto de reforma ni de subsanación, debiendo esta Juzgadora determinar si en la demanda interpuesta existe una acumulación de las prohibidas por el artículo 78 eiusdem.

Del libelo de demanda se evidencia que la pretensión del actor es “…Primero: El desalojo del inmueble dado en arrendamiento constituido por un (1) lote de terreno y las construcciones en él existentes, así como una fracción de terreno anexa, identificado con el número CUARENTA Y DOS (42), ubicado en la calle Sucre de la Ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y con ello la terminación el contrato de arrendamiento con sus consecuencias legales, es decir; para que, entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación en las cuales lo recibió. Segundo: Al pago de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 47.788,40), por concepto de las mensualidades vencidas, correspondiente a los meses desde septiembre de dos mil nueve (2.009) hasta la presente fecha. Así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.”…, con fundamento en el literal “a” artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre otros.

De la revisión efectuada, este Tribunal observa que la parte actora pretende a la vez: el DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento, la cual es de carácter extintivo ya que persigue poner fin al contrato por incumplimiento; y la pretensión de pago de los cánones insolutos, implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, tal como lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En relación a la acumulación de pretensiones, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja; empero, el artículo 78 del mismo Código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que los procedimientos sean compatibles.

Ahora bien, en la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida que se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de ineptas acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura. Estos son los tres casos que la doctrina ha denominado como inepta acumulación, el caso más común que se da, es la petición simultanea de cumplimiento y resolución de una misma convención contractual, que se pide que un mismo contrato sea resuelto y cumplido a un mismo tiempo y eso es absolutamente imposible porque si se esta pidiendo cumplir el contrato es porque se ha dado por sentado que el contrato es válido, y si se solicita que se resuelva es porque se esta pensando exactamente lo contrario, por tal razón no se puede pedir que un contrato se resuelva y se cumpla al mismo tiempo. Por otra parte, existen formas en que se puede pedir esto, y que esto se logre, esto sucede cuando en una misma demanda que pudieran ser contradictorias entre si bajo el régimen de subordinación, alternabilidad o condicional, se pudieran pedir dos cosas que se contradigan absolutamente, sobre todo si se tiene como base el artículo 1.167 del Código Civil, según lo cual se puede pedir que el contrato se resuelva o se cumpla, lo que no se puede pedir es que el contrato se resuelva y se cumpla a un mismo tiempo, cuando se coloca, se tiene que hacer bajo un régimen específico, se puede colocar en una forma absolutamente indistinta, cuando se da lo mismo que el contrato se cumpla o se resuelva caso en el cual se estaría proponiendo las pretensiones contradictorias en forma alternativa o se podría establecer un orden específico en esa pretensión de proposiciones de conformidad con la cual se puede decir que una es principal y la otra es subsidiaria y eso es lo que se denomina proposición precisamente subsidiaria, digamos que dice lo que se quiere en realidad, es que se resuelva el contrato, pero dado que no se pueda, pido entonces que se cumpla o viceversa. Ese es el único supuesto en que se puede combinar pretensiones contradictorias entre sí, no por la materia, no por el trámite procesal porque estas no pueden ser solventadas nunca, sino solamente en el primero de los casos de inepta acumulación, es decir cuando las pretensiones son contradictorias entre sí y eso solo se puede hacer colocando entre ellas una condición adversativa (y/o) y nunca una conjunción copulativa (y) porque no se pueden dar los dos juntos y cuando se hace esto, se colocan pretensiones contradictorias entre si y si se colocan simultáneamente en la misma demanda, se tendría la carga procesal de indicar si las quiere en forma alternativa o si las quiere en forma subsidiaria, esta es la única forma de evitar que se produzca una inepta acumulación.

En este sentido es señalar Sentencia Nº 669, de fecha 04 de abril de 2003, expediente Nº 01-2891, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pronunciada en acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Faiez Abdul Hadi B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.164, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MAGALY GALLO DE PERDOMO, contra la sentencia del 25 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“…La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada en el momento de dar contestación a la demanda…

Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas, simplemente y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio que trascribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dura el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución más los daños y perjuicios…”

De lo expuesto se colige que, puede escoger el demandante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución, de manera que, ambos pedimentos se excluyen mutuamente.

En el presente caso esta Juzgadora considera que la demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones pues, la acción de DESALOJO es de carácter extintivo, persigue poner fin al contrato por incumplimiento; y la pretensión de pago de los cánones insolutos, implica una acción de cumplimiento, debido a que cuando se demanda el pago de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada.

En consecuencia, por cuanto las apoderadas judiciales de la parte actora acumularon dos (2) pretensiones en el escrito de demanda, las cuales son contrarias entre sí, ya que no tienen la misma finalidad y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo, por lo antes expuesto la presente demanda resulta inadmisible, aunado a estas consideraciones es imperativo revisar el auto de admisión de la demanda que nos ocupa, el cual fue dictado el 16 de mayo de 2011, actividad ésta realizable aún en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo efectuar también ese examen en el momento en que observe cualquier actuación contraria a derecho, o en el momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura es que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.


Ahora bien, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados.

En aplicación a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa fue declarada admisible la demanda interpuesta, en la cual las apoderadas judiciales de la parte actora acumularon las pretensiones de DESALOJO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, las cuales son incompatibles y excluyentes la una de la otra, en consecuencia, este Tribunal forzosamente debe revocar el auto de admisión de fecha 16 de mayo de 2011, y declarar inadmisible la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, y así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión, se encuentra este Juzgado en la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre cualquier otro pedimento de las partes y así se decide.


-III-


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE, la demanda interpuesta por las abogadas JENNIFER POLO y JOSIBEL TORRES, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONALBA, C. A., representada por el ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, contra la Sociedad Mercantil TALLER MECANICO YALICAR 2005, C. A., representada por el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS, todos anteriormente identificados.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 eiusdem, se ordena mediante boleta notificar a las partes.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12 ) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), a los 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA




LA SECRETARIA,


ABG. LESBIA MONCADA de PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA MONCADA de PICCA

THA/LMdeP
Expte N° 11-8906