REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 118972
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNÁNDEZ II, S.R.L.”, domiciliada de la ciudad de Los Teques e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 251-A-Pro, de fecha 19 de septiembre de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO RONDÓN PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.261.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “TEXTIL FORTORE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el N° 55, Tomo 19 a Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado YRIS J. SEMERENE C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.499.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Prórroga Legal).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 21 de Febrero de 2011, fue recibido escrito libelar y sus respectivos recaudos, ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentados por el ciudadano LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNÁNDEZ II, S.R.L.”, anteriormente identificados, asistido por el abogado PEDRO RONDÓN PÉREZ, también identificado anteriormente, para demandar a la Empresa Mercantil “TEXTIL FORTORE, C.A.”, ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. La parte actora en el libelo de la demanda señala que: 1) En fecha 01 de febrero de 2002, su representada, celebró Contrato de Arrendamiento con la Empresa Mercantil “TEXTIL FORTORE, C.A.”, debidamente representada por el Sr. PASQUALE CIFELLI PIORILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.554.893 y de este domicilio, sobre un (1) Local Tipo Industrial de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 M2) aproximadamente, ubicado en el Sector La Llovizna, Núcleo Industrial La Llovizna, Galpón números 4-B y 4-B1, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. 2) Las partes contratantes estipularon en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año, contado a partir del día 01 de febrero de 2.002, prorrogable por períodos de UN (1) AÑO, siempre y cuando una cualesquiera de las partes contratantes no manifestara lo contrario, por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato o de alguna prórroga…”. 3) Para la realización de dicha notificación, las partes establecieron en la Cláusula Décima Séptima del contrato, la forma en que podrían realizarla a saber: “1) Mediante notificación hecha por escrito directamente a La Arrendataria, 2) Mediante notificación hecha por aviso publicado en un periódico de la localidad y 3) Mediante notificación judicial hecha en el inmueble arrendado…”. 4) En nombre de su representada optó por la primera forma establecida en dicha cláusula y procedió con tal carácter en fecha 03 de marzo de 2008, a notificar por escrito directamente a la arrendataria TEXTIL FORTORE, C.A, en la persona de su representante legal Sr. PASQUALE CIFELLI PIORILLI, en relación a que al vencimiento de la actual y última prorroga contractual, iniciada en fecha primero (1) de febrero de 2008, con vencimiento en fecha primero (1) de febrero de 2009, NO se prorrogaría el tiempo de duración del Contrato de Arrendamiento, por lo cual debía entregar el Local Tipo Industrial de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 M2) aproximadamente, ubicado en el Sector La Llovizna, Núcleo Industrial La Llovizna, Carrizal Galpón números 4-B y 4-B1, libre de personas y objetos para el día primero (1°) de febrero del año 2009, y en el caso de hacer uso de la prórroga legal, debía realizar la entrega para el día 1° de febrero de 2011. 5) En vista de que El Arrendatario ejerció su potestad de hacer uso de la prorroga legal, procedió con el carácter antes enunciado, en fecha 14 de julio de 2010, a Notificar al representante legal de La Arrendataria, Sr. PASQUALE CIFELLI PIORILLI, lo concerniente a la notificación de fecha 03 de marzo de 2008, emitida por la oficina que representa, referida a la desocupación del local tipo industrial (Galpón 4-B y 4-B1), para el día 01 de febrero de 2011, fecha de vencimiento de la prorroga legal. 6) En el presente caso la relación arrendaticia tuvo una duración menor de diez (10) años, correspondiendo en consecuencia una prorroga legal de dos (2) años, contados éstos, a partir del vencimiento de la prorroga contractual (01 de febrero de 2009) venciendo la prorroga legal en fecha (01 de febrero de 2011). 7) Al vencimiento de la prórroga legal, muchas han sido las diligencias amistosas con el referido representante de la empresa mercantil TEXTIL FORTORE, C.A. con la intención de obtener vía amistosa la devolución o entrega del referido LOCAL TIPO INDUSTRIAL, Galpones números 4-B y 4-B1, a quien se le exigió su entrega en la oportunidad del vencimiento de la prorroga legal y en fechas posteriores a dicho vencimiento, a través de reiteradas conversaciones personales en la sede del Local Tipo Industrial, así como por vía telefónica, las cuales aunque infructuosas, son demostrativas de la expresa voluntad de su representada de exigir a la parte demandada la entrega inmediata del referido inmueble Loca Tipo Industrial. 8) Por todo lo expuesto y en razón al vencimiento de la prorroga legal, con fundamento en los hechos antes narrados y el derecho que asiste a su representada, motivado a que la empresa mercantil TEXTIL FORTORE, C.A., en la persona de su representante legal Sr. PASQUALE CIFELLI PIORILLI, a incumplido con la estipulación contenida en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 01 de febrero de 2002, e infructuosas todas las diligencias amistosas realizadas después del vencimiento de la prorroga legal, para la devolución o entrega del referido Local Industrial; es por lo que de conformidad con el artículo 39 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude ante esa competente autoridad para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, como en efecto en nombre de su representada, formalmente demanda a la empresa mercantil “TEXTIL FORTORE, C.A., en la persona de su representante legal Sr. PASQUALE CIFELLI PIORILLI, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: A dar cumplimiento al Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 01 de febrero de 2002, en lo atinente a la entrega por vencimiento de la prorroga legal , del LOCAL TIPO INDUSTRIAL, de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 M2) aproximadamente, Galpones números 4-B y 4B1, ubicado en el sector La Llovizna, Núcleo Industrial La Llovizna, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Se condene a devolver o entregar en forma inmediata el Local Tipo Industrial, de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 M2) aproximadamente, Galpones números 4-B y 4B1, ubicado en el sector La Llovizna, Núcleo Industrial La Llovizna, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente desocupado y en las mismas condiciones y buen estado en que fue recibido. TERCERO: Se condenen a pagar las Costas y Costos del presente juicio. Fundamenta su acción en los artículos 1.134, 1.159, 1.160, 1.264, 1.269 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 25 de febrero de 2011, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, admite la demanda, ordenando la citación de la Empresa Mercantil TEXTIL FORTORE, C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano PASQUALE CIFELLI PIORILLI, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, el segundo día despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.
En fecha 23 de febrero de 2011, comparece ante el Juzgado del Municipio Carrizal, el ciudadano LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNÁNDEZ II, S.RL.”, para actora en el presente juicio, asistido por el abogado PEDRO RONDÓN PÉREZ, y consigna los fotostatos necesarios, a los fines de que se librara la compulsa. En esa misma fecha, el referido ciudadano, otorga Poder Apud Acta, al abogado PEDRO RONDÓN PÉREZ, anteriormente identificado.
En fecha 09 de marzo de 2011, previa entrega de los emolumentos correspondiente al Alguacil del mencionado Juzgado, se libró Boleta de Citación a la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2011, comparece el Alguacil del Juzgado del Municipio Carrizal, y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano PASQUALE CIFELLI PIORILLO, en su carácter de Representante Legal de la Empresa TEXTILES FORTORE, C.A.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de marzo de 2011, comparece ante el Tribunal A quo, el abogado YIRIS SEMERENE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna constante de cuatro (4) folios útiles, escrito mediante el cual opone Cuestiones Previas, incidencia de Tacha y los respectivos recaudos señalados en dicho escrito.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado del Municipio Carrizal, dicta sentencia mediante la cual, se declara incompetente en razón de territorio para seguir conociendo de la presente causa y declina su conocimiento ante uno cualesquiera de los Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 31 de marzo de 2011, comparece ante el Juzgado del Municipio Carrizal, el abogado PEDRO RONDÓN PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de solicitud de Regulación de Competencia por el Territorio.
Previo cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado del Municipio Carrizal, en fecha 01 de abril de 2011, el referido Tribunal remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, copia certificada de las actuaciones correspondientes, conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión de expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiendo a este Despacho Judicial conocer de la referida causa.
Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2011, se le dio entrada al presente expediente, ordenando su remisión al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dando cumplimiento a lo ordenado, mediante oficio N° 0211-2011 de fecha 12 de mayo de 2011.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado del Municipio Carrizal, le dio la entrada nuevamente al expediente.
En fecha 27 de mayo de 2011, el mencionado Juzgado ordena agregar a los autos copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 27 de mayo de 2011, el Juzgado del Municipio Carrizal, recibió escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue desestimado por el referido Juzgado, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior, mediante la cual declara sin lugar la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado PEDRO RONDÓN PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.
Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado del Municipio Carrizal, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro, correspondiendo por orden de sorteo conocer a este Tribunal.
En fecha 10 de junio de 2011, se le da entrada al presente expediente, y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la referida fecha, para la continuación de la causa.
En fecha 06 de julio de 2011, comparece el abogado PEDRO RONDÓN PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito, mediante el cual rechaza y contradice la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue providenciado por auto dictado en fecha 12 de julio de 2011.
En fecha 14 de julio de 2011, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual impugna los anexos acompañados con el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, marcados “J”, “K”, “M”, “N” y “Ñ”.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de julio de 2011, comparece el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ PARRA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNÁNDEZ II, SRL, asistido de abogado, y consigna constante de tres (3) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado por auto dictado en fecha 27 de julio de 2011. En esa misma fecha el referido ciudadano consigna constante de dos (02) folios útiles, escrito de Contestación de Tacha Incidental e Insistencia en hacer valer los documentos públicos administrativos: Acta o Boleta de Citación y diligencia de consignación de la citación.
Previo cómputo practicado por Secretaría, este Tribunal dictó auto, mediante el cual declara desistida la tacha incidental propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, sobre el acta de citación y la diligencia de consignación del Alguacil de Tribunal que declinó su competencia.
Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2011, se difiere para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 08 de agosto de 2011, se recibió escrito de conclusiones, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Este Tribunal para decidir observa:
II
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En escrito de contestación de la demanda la parte demandada luego de invocar lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, alega: “(…) Cuando estamos en presencia de un acto irrito COMO EL QUE NOS OCUPA QUE AL SER CITADA UNA PERSONA DISTINTA A LA PERSONA JURIDICA DEMANDADA, SE ESTA VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO CONFORME EL ART. 49 CONSTITUCIONAL LO CUAL HARÍA NULO DE TODA NULIDAD LA VALIDEZ DE LOS SUBSIGUIENTES ACTOS Y ES POR ELLO QUE EL LEGISLADOR, EN LA PARTICULARIDAD DE ESTOS CASOS HA PREVISTO LA FIGURA DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y ASI DEBE PRODUCIRSE. (…)”. Seguidamente señala los artículos 212, 215 y ordinal 1° todos del Código de Procedimiento Civil, y continua: “(…) Establece la Doctrina, que cuando no está entredicho el Orden Público, se procede a la nulidad a instancia de parte y si se trata de Leyes de orden público, la decretara el Juez de oficio, no procediendo la subsanación o invalidación por las partes … Ha sido jurisprudencia de T.S.J, partiendo de la sentencia producida en la sala de casación civil de fecha 23-03-1.980, respecto a la reposición, el que esta, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no puedes (sic) subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar en el derecho y el interés de las partes. (…)”.
Este Tribunal de lo alegado por la parte accionada, destaca dos (2) actuaciones: PRIMERO: Del escrito libelar y del auto de admisión, cursantes en autos a los folios 1, 2, 3, y 24, se evidencia que la presente demanda es interpuesta en contra de la sociedad mercantil “TEXTIL FORTORE, C.A., representada por el ciudadano PASQUALE CIFELLI PIORILLI, los cuales se libraron en copia certificada para la elaboración de la compulsa, junto con la boleta de citación, la cual ciertamente esta dirigida al ciudadano PASQUALE CIFELLI PIORILLI, y no a la empresa demandada “TEXTIL FORTORE, C.A., cuyo original cursa en autos al folio 33, al consignarla el Alguacil del Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, cursante al folio 32, en la cual deja constancia que la Boleta de Citación fue recibida por el ciudadano PASQUALE CIFELLI PIORILLI, quien dijo ser el Representante Legal de la referida Empresa, dejando constancia igualmente de haberle hecho entrega de la compulsa; y SEGUNDO: En fecha 23 de marzo de 2011, oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, comparece el apoderado judicial de la parte demandada “TEXTIL FORTORE, C.A., Dr. YIRIS SEMERENE, ambos plenamente identificados en esta causa, y consigna en autos diligencia y escrito de contestación de la demanda, cursantes en autos del folio 34 al folio 38.
Las actuaciones antes señaladas son elementos de convicción para este Tribunal determinar que la comparecencia del demandado en la oportunidad de contestar la demanda, deviene del conocimiento de la parte demandada, de la demanda interpuesta en su contra, pues si bien la boleta de citación, esta dirigida al ciudadano PASQUALE CIFELLI PIORILLI, y no a la empresa demandada “TEXTIL FORTORE, C.A., no es menos cierto que de la compulsa en la que cursan el escrito libelar y el auto de admisión, la cual le fue entregada por el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Carrizal, se evidencia que la presente demanda es interpuesta en contra de la sociedad mercantil “TEXTIL FORTORE, C.A., representada por el ciudadano PASQUALE CIFELLI PIORILLI, por lo que el error denunciado, no es más que un error material cometido al momento de providenciar la Boleta de Citación, corroborado con la comparecencia del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TEXTILES FORTORE, C.A.”, al acto de la contestación de la demanda, en fecha 23 de marzo de 2011, cursantes en autos del folio 34 al folio 38.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, y así se decide.
De lo antes expuesto este Tribunal, procede a analizar lo acontecido en la oportunidad, para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, siendo el caso que promovió cuestiones previas, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de las defensas previas opuestas por la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE ATRIBUYE:
El representante judicial de la parte accionada promovió la defensa previa de ilegitimidad de la persona citada, alegando que: “(…) CONFORME LA BOLETA DE CITACIÓN Y LA DILIGENCIA DE CERTIFICACION DE FOTOSTATOS SUSCRITA POR EL SECRETARIO DE ESTE TRIBUNAL, SE APRECIA EVIDENTEMENTE EN FORMA EXPRESA QUE LA PERSONA A COMPULSAR COMO ASI FUE COMPULSADA PARA ATENDER LA PRESENTE DEMANDA, fue a titulo personal al ciudadano PASQUALE CIFELLI FIORILLI, titular de la C.I. N° V-6.554.893 Y ASI SE PRODUJO MATERIALIZANDOSE UN ACTO IRRITO SUSCEPTIBLE DE NULIDAD YA QUE NO SE EXPRESA EN LA BOLETA ORDENAR CITAR A LA PERSONA JURIDICA DEMANDADA, MI REPRESENTADA, “TEXTIL FORTORE, C.A.”, POR LO QUE JURIDICAMENTE NO FUE CITADA, OMITIENDOSE EL PEDIMENTO DE LA PARTE ACTORA, CONTENIDO EN EL CAPITULO SEPTIMO DE SU LIBELO LO CUAL SE COADYUVA COMO TIENE QUE SER CON EL AUTO DE ADMISIÓN DEL TRIBUNAL DE FECHA 22 DE FEBRERO DE AÑO 2011, QUE ORDENO TEXTUALMENTE “Emplácese a la Empresa Mercantil TEXTIL FORTORE, C.A.” plenamente identificada Y NO A LA PERSONA DE PASQUALE CIFELLI FIORILLI…”. Planteada dicha defensa previa por el apoderado judicial de la parte accionada, este Juzgado encuentra que el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, contempla las cuestiones previas atinentes a los sujetos procesales, y a las condiciones que deben llenar para actuar legítimamente en el proceso, las cuales se pueden sintetizar diciendo, que requieren legitimidad de las partes y de sus apoderados, y la necesidad de la caución o fianza que exige la ley en determinados casos para proceder al juicio. Ahora bien, resulta necesario distinguir entre la legitimidad de las partes o denominada también “legitimatio ad processum” de la legitimación o cualidad “legitimatio ad causam”, la primera se refiere a la falta de capacidad procesal mientras que la segunda guarda relación con la relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de nuestro Código de Procedimiento Civil, al explicar que: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…” Establecido lo anterior, se observa que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concebida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte accionada promueve la cuestión previa del Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, por lo que corresponde analizar si el supuesto de hecho alegado por la parte accionada se subsume en el supuesto que regula la norma invocada. En este sentido tenemos que la parte accionada alega que … “La BOLETA DE CITACIÓN Y LA DILIGENCIA DE CERTIFICACION DE FOTOSTATOS SUSCRITA POR EL SECRETARIO DE ESTE TRIBUNAL, SE APRECIA EVIDENTEMENTE EN FORMA EXPRESA QUE LA PERSONA A COMPULSAR COMO ASI FUE COMPULSADA PARA ATENDER LA PRESENTE DEMANDA, fue a titulo personal al ciudadano PASQUALE CIFELLI FIORILLI, titular de la C.I. N° V-6.554.893”…
Esta juzgadora de una revisión exhaustiva tanto del escrito libelar como del auto de admisión, observa que de los mismos se desprende que la parte demandada y a la cual se ordena emplazar, es la Empresa Mercantil “TEXTILES FORTORE, C.A.”, en la persona de su Representante Legal ciudadano PASQUALE CIFELLI PIORILLI, asimismo, se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado del Municipio Carrizal, que el mismo señala que la Boleta de Citación fue recibida por el ciudadano PASQUALE CIFELLI PIORILLI, quien dijo ser el Representante Legal de la referida Empresa, todo lo cual lleva a quien suscribe el presente fallo, a considerar que se trata de un error material cometido al momento de providenciar la Boleta de Citación, corroborado con la comparecencia del abogado YRIS J. SEMERENE C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.499, actuando en su carácter de apoderado judicial de la persona jurídica Empresa Mercantil “TEXTILES FORTORE, C.A.” y no de la persona natural, ciudadano PASQUALE CIFELLI PIORILLI, por lo que resulta improcedente la cuestión previa opuesta, y así se decide.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: 1) Copia fotostática del Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II, S.R.L.”, C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 251-A-Pro, de fecha 19 de septiembre de 1996. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia del Acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 191-A-Pro, de fecha 18 de diciembre de 2007. Este Tribunal aprecia la documental en comento conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Contrato de Arrendamiento celebrado entre OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II S.R.L., entidad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 251-A-Pro, de fecha 19 de septiembre de 1996, representada por el ciudadano LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.023.749 y la firma mercantil “TEXTIL FORTORE, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el N° 55 Tomo 19 A-Pro., representada por el ciudadano PASQUALE CIFELLI PIORILLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.554.893, sobre un inmueble constituido por un (1) Local Tipo Industrial de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 mts.2), aproximadamente, ubicado en el sector La Llovizna, Núcleo Industrial La Llovizna, Galpón N° 4B y 4-B1, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Autónomo Guaicaipuro) del Estado Miranda (Hoy Bolivariano de Miranda). Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 4) Copia fotostática de la Notificación de fecha 03 de marzo de 2008, realizada por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ PARRA, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II S.R.L.”, dirigida a la Empresa Mercantil “TEXTIL FORTORE, C.A.”, cuyo contenido es idéntico a la Notificación original promovida por la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas, cursante al folio 117, la cual no fue impugnada por la parte accionada, y se transcribe parcialmente a continuación: “(…) me dirijo a ustedes en la oportunidad de manifestarles lo siguiente: en fecha primero de febrero del año 2002 (01/02/2002) se suscribió entre la empresa Oficina Contable Administrativa Hernández II S.R.L., representada por el señor Luis A. Hernández P., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.023.749, y la empresa Textil Fortore, C.A., representada por el señor Pasquale Cifelli Piorilli, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.554.893, Contrato de Arrendamiento sobre un local tipo industrial de Un Mil Doscientos metros cuadrados (1.200 Mts2) aproximadamente, ubicado en el sector la Llovizna, Núcleo Industrial La Llovizna, Galpón Nro. 4B y 4B1, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyas cláusula conocemos (…) en cuanto a la Cláusula Tercera de dicho instrumento de arrendamiento se establece el tiempo de duración y la no prorroga de dicho contrato de arrendamiento, le manifiesto que por instrucciones del propietario del local señor Freddy Montero, se le notifica que NO se prorrogará el tiempo de duración del antes mencionado Contrato de Arrendamiento por lo cual deberá entregarlo libre de personas y objetos para el día primero de febrero del año 2009 (01/02/2009), y en caso de que se amparen en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Oficial Nro. 38.845) del 7 de diciembre de 1999, en el Título V de la Prorroga Legal en su Artículo 38 letra C, para el día primero de febrero del año 2011 (01/02/2011)…”. Este Tribunal, aprecia dicha documental y le atribuye valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 5) Copia fotostática de la Notificación de fecha 14 de julio de 2010, realizada por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ PARRA, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II S.R.L.”, dirigida a la Empresa Mercantil “TEXTIL FORTORE, C.A.”, cuyo contenido es idéntico a la Notificación original promovida por la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas, cursante al folio 118, y a la promovida por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, cursante al folio 108, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) me dirijo a usted, con la finalidad de notificarle que de acuerdo a la comunicación emitida por la oficina que represento en fecha 03 de marzo de 2008, la cual se refiere a la desocupación del galpón la cual está determinada para el 01 de febrero de 2011, que deberá entregar el local completamente desocupado de bienes y persona, en perfecto estado de conservación y solvente en lo que respecta a cánones de arrendamiento, gastos de luz, agua, aseo, teléfono, condominio y de cualquier otro servicio que se haya instalado en el galpón…”. Este Tribunal atribuye eficacia probatoria a la referida documental, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió las siguientes documentales: A) Notificación de fecha 03 de marzo de 2008. Sobre esta documental este Tribunal se pronunció en el numeral cuatro (4) de las pruebas acompañadas con el escrito libelar, apreciando y atribuyéndole valor probatorio al referido instrumento. B) Notificación de fecha 14 de julio de 2010. Respecto a esta documental este Tribunal se pronunció en el numeral cinco de las pruebas acompañadas con el escrito libelar, apreciando y atribuyéndole valor probatorio al referido instrumento. C) Copia a carbón de Factura N° 10552, emitida por la Sociedad Mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNÁNDEZ II S.R.L.”, de fecha 01 de febrero de 2011, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del último mes de prórroga legal, en la que se observa una firma ilegible, y se lee escrito a mano “pagado”, la cual no fue impugnada por la parte demandada. Este Tribunal, aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. D) Consignación de Telegrama, remitido por la Oficina Contable Administradora Hernández S.R.L., en fecha 30 de mayo de 2011, a la empresa Textil Fortore, C.A, igualmente promovido por la parte accionada en el lapso de promoción de pruebas, cursante en autos del folio 100 al folio 101, el cual se transcribe a continuación: … “ A la empresa Textil Fortore, C.A, en la persona de su representante legal Pasquale Cifelli Piorilli, ubicada en el Núcleo Industrial La Llovisna, Galpón Números 4-B y 4-B1, Carrizal, Edo. Miranda. Agradezco abstenerse depositar cantidad de dinero alguna en la cuenta N° 01020256670000047872, Banco de Venezuela, a nombre de mi representada Oficina Contable Administrativa Hernandez II, S.R.L, por cuanto, el contrato de arrendamiento del local tipo industrial, Galpón N° 4-B y 4-B1, que era la única obligación que existía, finalizó por vencimiento de la prórroga legal el 01 de febrero de 2011, extinguiéndose la relación arrendaticia. Mi representada en su condición de Administradora –demandante no acepta, ni convalida los depósitos por Bs. 6.864,95, cada uno de ellos, de fechas 28 /02/2011; 01/04/2011 y 02/05/2011, números de referencia: 0000094190690: 0000006524899 y 0000005117966, ni ningún otro que pudiera ser depositado por este mismo concepto, ya que los mismos no corresponden a obligación alguna, ni libera a su representada Textil Fortore, C.C., de su obligación legal y contractual de entregar el referido inmueble en las mismas buenas condiciones recibidas y libre de bienes, tal como lo hemos solicitado por demanda … en tal sentido, se les notifica que el monto total de dichas sumas, le fue reintegrado o reembolsado a Textil Fortore, C.A., mediante depósito efectuado en su cuenta corriente N° 01020258200000030986, Banco de Venezuela, en esta misma fecha 30/05/2011, por la cantidad de Bs. 20.594,85.” …. Este Tribunal aprecia dicha probanza conforme a lo establecido en el Artículo 1.375 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Apoderado Judicial de la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda consignó copia fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado entre OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II S.R.L., entidad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 251-A-Pro, de fecha 19 de septiembre de 1996, representada por el ciudadano LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.023.749 y la firma mercantil “TEXTIL FORTORE, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el N° 55 Tomo 19 A-Pro., representada por el ciudadano PASQUALE CIFELLI PIORILLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.554.893, sobre un inmueble constituido por un (1) Local Tipo Industrial de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 mts.2), aproximadamente, ubicado en el sector La Llovizna, Núcleo Industrial La Llovizna, Galpón N° 4B y 4-B1, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda (Hoy Bolivariano de Miranda). La parte actora produjo el original de este instrumento con el escrito libelar, evidenciándose que esta copia es traslado fiel y exacto de su original, sobre el cual se pronunció esta juzgadora en el numeral tercero de las pruebas de la parte actora, apreciando y atribuyéndole valor probatorio al referido instrumento.
En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, la parte accionada promueve: 1) Telegrama remitido por la Oficina Contable Administradora Hernández S.R.L., a la sociedad mercantil Textil Fortore C.A., de fecha 30 de mayo de 2011, con sello húmedo de Ispostel de fecha 1/6/11, cursante en autos del folio 100 al folio 101, marcado con la letra “i”, el cual fue producido igualmente en las pruebas promovidas por la parte actora, evidenciándose que es de igual contenido, al aquí promovido por la parte accionada, apreciando y atribuyéndole valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 1.375 del Código Civil. 2) Dos (2) Copias fotostáticas del comprobante de depósito del Banco Bicentenario en la Cuenta Corriente de este Tribunal, signado con los N° 19392751 de fecha 01 de julio de 2011, por la cantidad de Bs. 6.864,95, marcado con la letra “J”; y Cheque de Gerencia, signado con el N° 00007802, por la cantidad de VEINTISIENTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.459,80) de fecha 08 de junio de 2011, cargado a la cuenta corriente de este Juzgado, marcado con la letra “K”, los cuales fueron objeto de impugnación por el apoderado judicial de la contraparte, en los siguientes términos: “(…) Procedo en este acto a impugnar los anexos acompañados en el escrito de promoción de pruebas, identificados con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, presentados por la parte demandada empresa mercantil TEXTI FORTORE, C.A, … por cuanto las instrumentales señaladas con las letras “J”, “K”, “M”, “N” y “Ñ”, no constituyen obligación de pago alguno, solo son subterfugios para forzar a mi representada infructuosamente a que acepte el ingreso a su caudal patrimonial, de sumas de dinero carentes de causa, por consiguiente ilegal, injusto e indebido. … En relación al anexo marcado “L”, por corresponder a hechos tergiversados y falsos como la negada carta reseñada en el referido anexo. (…)”. De las documentales promovidas por la parte accionada y la impugnación de la parte actora, se hace necesario revisar el expediente N° 113308, de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo del procedimiento de consignaciones que cursa ante este Juzgado, en consecuencia este Tribunal emitirá su pronunciamiento en el mérito de la presente sentencia. 3) Cuatro (4) “Copias: cliente”, todos: comprobantes de depósito del Banco de Venezuela en la cuenta de OFICINA CONTABLE ADMIN. HERNANDEZ II S.; por Cheque Banco de Venezuela; por un monto de 6.864,95; numerados 94205140; 94190690; 6524899; y 5117966, de fecha 8-02-2011; 28-02-2011; 01-04-2011; y 02-05-2011, marcados “L”; “M”; “N”; y “Ñ”, respectivamente, y marcado “N” cursa copia fotostática de cheque del Banco de Venezuela N° 16007159, a la orden de OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNADEZ II, S.A., por un monto de Bs. 6.864,95, de fecha 01-04-2011. Este Tribunal para la apreciación y valoración de los comprobantes de transacción, antes descritos, observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos: “(…) Procedo en este acto a impugnar los anexos acompañados en el escrito de promoción de pruebas, identificados con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, presentados por la parte demandada empresa mercantil TEXTI FORTORE, C.A, … por cuanto las instrumentales señaladas con las letras “J”, “K”, “M”, “N” y “Ñ”, no constituyen obligación de pago alguno, solo son subterfugios para forzar a mi representada infructuosamente a que acepte el ingreso a su caudal patrimonial, de sumas de dinero carentes de causa, por consiguiente ilegal, injusto e indebido. … En relación al anexo marcado “L”, por corresponder a hechos tergiversados y falsos como la negada carta reseñada en el referido anexo. (…)”. En relación a estas probanzas y la impugnación este Tribunal emitirá su pronunciamiento en el mérito de la presente decisión. 4) Copia fotostática de la Notificación de fecha 14 de julio de 2010, realizada por el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ PARRA, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II S.R.L.”, dirigida a la Empresa Mercantil “TEXTIL FORTORE, C.A.”, cuyo contenido es idéntico a la Notificación original promovida por la parte actora, en el lapso de promoción de pruebas, apreciada por este Tribunal en el numeral cinco de las pruebas promovidas por la parte actora. 5) Original Factura N° 10492, emitida por la Sociedad Mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNÁNDEZ II S.R.L.”, de fecha 04 de enero de 2011, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2010, por un monto de 6.665,00, en el que se observa una firma ilegible y se lee 12-01-2011, Bco: Venezuela N° 66007129, marcada “X”. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. 6) Recibo de pago por concepto de IVA de fecha factura 04/01/2011, Número de documento 10492, se observa firma ilegible del agente de retención y sello húmedo de TEXTIL FORTORE, C.A. Este Tribunal no aprecia dicha documental ni le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos.
Analizadas como han sido las pruebas documentales promovidas por las partes, este Tribunal para decidir observa que la parte actora en el escrito libelar afirma que: “(…) En fecha 01 de febrero de 2002, mi representada “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II, S.R.L.”, celebró Contrato de Arrendamiento con la empresa mercantil “TEXTIL FORTORE, C.A”, (…) representada por el Sr. PASQUALE CIFELLI PIORILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.554.893 y de este domicilio, sobre un (1) LOCAL TIPO INDUSTRIAL de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 M2) aproximadamente, ubicado en el sector La Llovizna, Núcleo Industrial La Llovizna, Galpón números 4-B y 4-B1, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, (…) las partes contratantes estipularon en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato sería de un (1) año, contado a partir del día 01 de febrero de 2.002, prorrogable por períodos de UN (1) AÑO, siempre y cuando una cualesquiera de las partes contratantes no manifestara lo contrario, por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato o de alguna prórroga…”. Para la realización de dicha notificación, las partes establecieron en la Cláusula Décima Séptima del contrato, la forma en que podrían realizarla a saber: “1) Mediante notificación hecha por escrito directamente a La Arrendataria, 2) Mediante notificación hecha por aviso publicado en un periódico de la localidad y 3) Mediante notificación judicial hecha en el inmueble arrendado…”. Es por ello que en nombre de mi representada opté por la primera forma establecida en dicha cláusula y procedí con tal carácter en fecha 03 de marzo de 2008, a notificar por escrito directamente a la arrendataria TEXTIL FORTORE, C.A, en la persona de su representante legal Sr. PASQUALE CIFELLI PIORILLI, en relación a que al vencimiento de la actual y última prorroga contractual, iniciada en fecha primero (1) de febrero de 2008, con vencimiento en fecha primero (1) de febrero de 2009, NO se prorrogaría el tiempo de duración del Contrato de Arrendamiento, por lo cual debía entregar el LOCAL TIPO INDUSTRIAL de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 M2) aproximadamente, ubicado en el sector La Llovizna, Núcleo Industrial La Llovizna, Carrizal Galpón números 4-B y 4-B1, libre de personas y objetos para el día primero (1°) de febrero del año 2009, y en el caso de hacer uso de la prórroga legal, debía realizar la entrega para el día primero (1°) de febrero de Dos Mil Once (2011). (…) En vista de que El Arrendatario ejerció su potestad de hacer uso de la prorroga legal, procedí con el carácter antes enunciado, en fecha 14 de julio de 2010, a Notificar al representante legal de la arrendataria, Sr. PASQUALE CIFELLI PIORILLO, lo concerniente a la notificación de fecha 03 de marzo de 2008, emitida por la oficina que represento, referida a la desocupación del local tipo industrial (Galpón 4-B y 4-B1), para el día 01 de febrero de 2011, fecha de vencimiento de la prorroga legal. (…) en el presente caso la relación arrendaticia tuvo una duración Menor de diez (10) años, correspondiendo en consecuencia una prorroga legal de dos (2) años, contados éstos, a partir del vencimiento de la prorroga contractual (01 de febrero de 2009) venciendo la prorroga legal en fecha (01 de febrero de 2011). … Al vencimiento de la prorroga legal, muchas han sido las diligencias amistosas con el referido representante de la empresa mercantil TEXTIL FORTORE, C.A. con la intención de obtener vía amistosa la devolución o entrega del referido LOCAL TIPO INDUSTRIAL, Galpones números 4-B y 4-B1, a quien se le exigió su entrega en la oportunidad del vencimiento de la prorroga legal y en fechas posteriores a dicho vencimiento, a través de reiteradas conversaciones personales en la sede del Local Tipo Industrial, así como por vía telefónica, las cuales aunque infructuosas, son demostrativas de la expresa voluntad de su representada de exigir a la parte demandada la entrega inmediata del referido inmueble Loca Tipo Industrial. (…) Por todo lo expuesto y en razón al vencimiento de la prorroga legal, con fundamento en los hechos antes narrados y el derecho que asiste a mi representada, motivado a que la empresa mercantil TEXTIL FORTORE, C.A., en la persona de su representante legal Sr. PASQUALE CIFELLI PIORILLI, a incumplido con la estipulación contenida en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 01 de febrero de 2002, e infructuosas todas las diligencias amistosas realizadas después del vencimiento de la prorroga legal, para la devolución o entrega del referido Local Industrial; es por lo que de conformidad con el artículo 39 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude ante esta competente autoridad para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, como en efecto en nombre de mi representada, formalmente demando a la empresa mercantil “TEXTIL FORTORE, C.A., en la persona de su representante legal Sr. PASQUALE CIFELLI PIORILLI, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: A dar CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha 01 de febrero de 2002, en lo atinente a la entrega por vencimiento de la prorroga legal , del LOCAL TIPO INDUSTRIAL, de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 M2) aproximadamente, Galpones números 4-B y 4B1, ubicado en el sector La Llovizna, Núcleo Industrial La Llovizna, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Se condene a devolver o entregar en forma inmediata el Local Tipo Industrial, de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 M2) aproximadamente, Galpones números 4-B y 4B1, ubicado en el sector La Llovizna, Núcleo Industrial La Llovizna, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente desocupado y en las mismas condiciones y buen estado en que fue recibido. TERCERO: Se condenen a pagar las Costas y Costos del presente juicio...”.
Tales afirmaciones de hecho, no fueron contradichas por el apoderado judicial de la parte demanda en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solo se limitó a oponer cuestiones previas; solicitar la reposición de la causa y la tacha incidental del documento Acta de Citación, la cual se declaro desistida según decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2011, cursante en autos del folio 128 al folio 130.
De una revisión del escrito de contestación de la demanda se evidencia que la parte demandada no rechazo ni contradijo en forma alguna la demanda. Es por lo que corresponde a este Tribunal determinar las consecuencias jurídicas de este tipo de contestación, ya que en la contestación de la demanda, el demandado da su repuesta a la pretensión contenida en la demanda. Frente a la pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede asumir dos actitudes principales: convenir en ella o contradecirla. En el primer caso, la pretensión queda satisfecha, el proceso termina a causa del convenimiento y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en el segundo caso la pretensión queda resistida o contradicha en los términos de la excepción o defensa del demandado. En nuestro proceso adjetivo no existe la obligación de confesar o negar categóricamente cada hecho de la demanda, de modo que el silencio en relación a alguno de los hechos no constituye un indicio, ni puede el juez considerarlo como reconocimiento de la verdad del hecho o hechos no negados expresamente, bastando la contradicción de la demanda en todo o en parte, para que se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos no admitidos expresamente. En el caso de autos, se presenta la particularidad de que el demandado, no rechazo ni contradijo la demanda en forma alguna, así como tampoco admitió expresamente ninguno, es decir, ni siquiera utiliza el aforismo “niego, rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho”. Siendo el caso que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, exige al demandado expresar con claridad en la contestación “si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación”, debiendo este Tribunal precisar esa exigencia de la disposición mencionada, pues ese convenimiento en ciertos y determinados hechos o circunstancias de la demanda, no es propiamente un convenimiento en la demanda, en el sentido que tiene, el que constituye un medio de autocomposición procesal, que debe ser total y expreso (art. 363 C.P.C), de lo que concluye este Tribunal que la naturaleza y los efectos que tiene el silencio guardado por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, es el de una simple confesión o admisión de hechos, a la que se agrega, que aun con esa confesión simple o admisión de los hechos, la parte conserva su derecho probatorio, y el Juzgador debe verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, resultando ser estos los términos en que se analizará por este Tribunal la contestación del demandado, el cual no contradijo ni rechazo en forma alguna la demanda, guardó silencio. En este sentido, aunque se tengan por admitidos los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal deberá proceder al análisis de la petición del actor, de que la misma no sea contraria a derecho, de que los hechos admitidos, produzcan la consecuencia jurídica pedida por el actor; y las probanzas de las partes, por cuanto el demandado conserva su derecho probatorio, no obstante haber guardado silencio.
En sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de MARZO de dos mil uno (2001), se analiza el silencio de la parte a quien le correspondía rechazar y contradecir, y no lo hace, en el sentido que tiene derecho al debate probatorio, al establecer: “(…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra. Con relación al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil y las confesiones por falta de contestación a las posiciones juradas formuladas, no dice nada dicho Código de cómo se puede hacer perder el efecto del silencio, pero existe un principio general, cual es que toda confesión es rectificable si se alega y prueba el error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y un sector de la doctrina, tomando en cuenta que la situación del artículo 412 es semejante a la del artículo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil, ha considerado que con cualquier prueba que favorezca a quien no contestó –por cualquier razón- la pregunta, logra revocar la potencial confesión. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes. (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita y de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal encuentra que si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, cuando el artículo 361 eiusdem exige que “en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación”…, por ello esa confesión o admisión de hechos, no tiene una presunción iuris et de iure, pues de lo contrario se violaría la estructura de la prueba de confesión, se transgrediría el derecho de defensa de la parte demandada, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad. Por estas razones, se debe admitir prueba en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento del artículo 361 eiusdem, correspondiendo La carga de la prueba al demandado; y de desvirtuar lo alegado por el actor, se desplazaría la carga de la prueba a la parte actora.
En garantía del derecho de defensa, toca señalar lo que pudiera probar el demandado que guardó silencio, al no rechazar ni contradecir la demanda. El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera señala que lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es la inexistencia de los hechos del actor, en conclusión el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor. Y en relación de lo que puede probar el demandado que ha guardado silencio, cobran importancia los principios de comunidad de la prueba y el de adquisición. Al respecto el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo III, señala: “Concluido el lapso probatorio y cerrada la etapa de instrucción que ha estado dominada por la iniciativa de las partes-salvo los casos de excepción en los cuales está autorizada la iniciativa probatoria del juez- se pasa a la etapa de decisión de la causa, en la cual corresponde al juez la valorización del conjunto de las pruebas (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil) y la decisión de la controversia (Art. 515 del Código de Procedimiento Civil). En esta etapa de decisión, la actividad del juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas.(Principio de adquisición procesal). Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe tener como probada la existencia de un contrato de Arrendamiento suscrito entre la empresa mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II S.R.L.”, y la empresa mercantil “TEXTIL FORTORE, C.A.”, el primer día del mes de febrero de 2002, sobre el inmueble constituido por un (1) Local Tipo Industrial, de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 M2) aproximadamente, Galpones números 4-B y 4B1, ubicado en el sector La Llovizna, Núcleo Industrial La Llovizna, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, dicha documental fue acompañada al escrito libelar y apreciada por este Tribunal en este mismo fallo, y así se declara.
En relación a lo convenido por las partes en el referido contrato de arrendamiento suscrito por las partes contendientes en esta litis, es de señalar que los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”; “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”; y “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”...
En este sentido en la Cláusula TERCERA y DECIMA SEPTIMA del contrato de arrendamiento, las partes convinieron: Cláusula TERCERA: “El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año, contado a partir del día 01 de febrero de 2.002, prorrogable por períodos de UN (1) AÑO, siempre y cuando una cualesquiera de las partes contratantes no manifestara lo contrario, por lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato o de alguna prórroga…”; y en la Cláusula Décima Séptima: “En relación a la notificación a que se refiere la CLAUSULA TERCERA, del presente contrato esta podrá hacerla LA ARRENDADORA a LA ARRENDATARIA por medio de algunas de las siguientes formas: 1) Mediante notificación hecha por escrito directamente a La Arrendataria, 2) Mediante notificación hecha por aviso publicado en un periódico de la localidad, y 3) Mediante notificación judicial hecha en el inmueble arrendado a cualquier persona que se encuentre en dicho inmueble en el momento de practicar la notificación.”.
De igual forma, debe tener como probada este Tribunal las notificaciones practicadas por la empresa mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNANDEZ II S.R.L.” de fecha 03 de marzo de 2008 y 14 de julio de 2010, practicadas en la persona del ciudadano PASQUALE CIFELLI PIORILLI, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil “TEXTIL FORTORE, C.A.”, mediante las cuales se le notifica a la arrendataria entre otras cosa, la no prorroga del contrato y la entrega material del referido inmueble, de lo que se evidencia que la parte actora arrendadora, al notificar al demandado arrendatario de la no prórroga convencional del contrato de arrendamiento, llegado el día del vencimiento de la prórroga convencional, según lo convenido en el contrato de arrendamiento, respecto al vencimiento del plazo estipulado, opera de pleno derecho la prórroga legal, conforme a lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuya prorroga, de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia, que en el presente caso es del 18 de febrero de 2002, hasta el vencimiento de la prórroga convencional el 2 de febrero de 2009, le correspondía una prórroga legal de dos (2) años, hasta el 2 de febrero de 2011, por lo que vencida la misma, el arrendador podrá exigir el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
Ahora bien, del Telegrama, promovido por las partes contendientes en esta Litis, remitido por la parte actora Oficina Contable Administradora Hernández S.R.L., en fecha 30 de mayo de 2011, a la parte demandada empresa Textil Fortore, C.A, con sello húmedo de Ispostel de fecha 1/6/11, se evidencia que la parte actora notifica a la parte demandada que se abstuviera de depositar cantidad de dinero alguna en la cuenta N° 01020256670000047872, del Banco de Venezuela, a nombre de su representada Oficina Contable Administrativa Hernández II, S.R.L, por cuanto, el contrato de arrendamiento del local tipo industrial, Galpón N° 4-B y 4-B1, que era la única obligación que existía, finalizó por vencimiento de la prórroga legal el 01 de febrero de 2011, extinguiéndose la relación arrendaticia; y que la parte actora, le reintegro en fecha 30/05/2011, a la parte demandada, los depósitos que la parte accionada, había realizo en su cuenta, por montos de Bs. 6.864,95, cada uno, en fechas 28/02/2011; 01/04/2011 y 02/05/2011, según comprobantes de depósitos números: 0000094190690: 0000006524899 y 0000005117966, respectivamente, siendo el caso, que estos mismos comprobantes de depósitos, son los que la parte accionada promueve en el lapso probatorio en esta litis; y promueve además, un comprobante de depósito por igual monto, en la misma cuenta de la parte actora, con fecha del 8 de febrero de 2011, numerado 94205140, que según consta del Telegrama en análisis y de los demás elementos probatorios, corresponde a la fecha y al canon de arrendamiento a cancelar, en el mes de febrero de 2011, del mes de enero de 2011.
Por otro lado, este Tribunal constata que en virtud del reintegro o reembolso por parte de la actora en la cuenta de la parte demandada, ésta procede a consignarlos a través del procedimiento de consignación, que correspondió conocer y cursa ante este Tribunal, bajo expediente Nº 11-3308, uno, por un monto de Bs. 6.864,95, y otro, por un monto de VEINTISIENTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.459,80), correspondientes a los meses de febrero, marzo abril y mayo de 2011, cuyos comprobantes de depósito en la cuenta de este Tribunal promovió, al igual que un Cheque de Gerencia por el último monto indicado, cargado a la Cuenta de este Juzgado, de los cuales se pudo constar que los mismos son traslado fiel y exacto de los comprobantes originales resguardados en este Tribunal, del referido expediente de consignaciones.
De las probanzas antes analizadas y de los demás elementos probatorios cursantes en autos este Tribunal encuentra que la presente demanda fue interpuesta por la parte actora en fecha 21 de febrero de 2011, y los depósitos realizados por la parte accionada en la cuenta de la parte actora, fueron realizados con posterioridad a la interposición de la presente demanda, en fechas 28/02/2011; 01/04/2011 y 02/05/2011, son hechos nuevos y que no existían para el momento de la interposición de la presente demanda, es decir, actos posteriores, y unilaterales de la parte accionada, que no desvirtúan lo alegado por la parte actora, debido a que el convenimiento en la aceptación de dichos depósito no consta ni se desprende de ningún otro elemento probatorio, por el contrario, constan de las pruebas promovidas por las partes: Facturas, que la parte actora emitía, por concepto de cancelación de canon de arrendamiento, según se evidencia de la promovida en copia al carbón de Factura Nº 10552 emitida por OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNADEZ II, S.A., de fecha 01 de febrero de 2011, en la que se lee que corresponde al pago del último mes de prórroga legal; y original de Factura promovida por la parte accionada Factura Nº 10492, emitida por OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNADEZ II, S.A., de fecha 01 de enero de 2011, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2010, son elementos de convicción para este Tribunal dar por demostrado que la expedición de la Factura por concepto de cancelación de canon de arrendamiento, es el elemento determinante para desechar los referidos depósitos reintegrados y reembolsados, debido a que dichos depósitos no están avalados por la respectiva Factura, como se evidencia del monto no reintegrado ni reembolsado, del depósito de fecha 08 de febrero de 2011, del mismo se evidencia que en la referida fecha, correspondía cancelar el mes de enero de 2011, como último mes de la prórroga legal, cuya copia al carbón de Factura N° 10552 de fecha 1-2-2011, cursa en autos al folio 119, cuya factura es el elemento demostrativo del acto convenido y aceptado por las partes, en consecuencia tales depósitos resultan improcedentes para desvirtuar lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
De lo antes expuesto este Tribunal concluye que de las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte demandada, no se evidencia ningún hecho ni circunstancia para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora en su escrito libelar.
En tal virtud, resulta procedente que la parte actora pretenda el cumplimiento del contrato en comento y consecuentemente, la entrega de la cosa arrendada, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que la demandada no ha dado cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Tercera del contrato suscrito, en virtud de haber fenecido la prórroga legal correspondiente, y el Artículo 1.167 ibídem, establece que en los contratos de bilaterales, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; considerando que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, y siendo que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de dichos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Artículos 1.159 y 1.160 Código Civil). Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, declara procedente la demanda y así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 1354 del Código Civil; 38 en su literal c) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PRÓRROGA LEGAL) sigue la Empresa Mercantil “OFICINA CONTABLE ADMINISTRATIVA HERNÁNDEZ II, S.R.L.”, contra la Empresa Mercantil “TEXTIL FORTORE, C.A.”, ambas ampliamente identificadas en autos y consecuentemente, se condena a la demandada a: PRIMERO: A dar Cumplimiento al Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 01 de febrero de 2002, en lo atinente a la entrega por vencimiento de la prorroga legal, del LOCAL TIPO INDUSTRIAL DE UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 M2) aproximadamente, Galpones 4-B y 4-B1, ubicado en el sector La Llovizna, Núcleo Industrial La Llovizna, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Devolver o entregar en forma inmediata el inmueble antes descrito, debidamente desocupado y en las mismas condiciones y buen estado en que fue recibido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena la parte demandada al pago de las costas procesales.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011), a los 201° Años de la Independencia y 152° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/mbm
Exp.: N° 11-8972