REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 11-8949

Vista la diligencia que antecede suscrita en fecha 12 de diciembre de 2011, por la abogada ROSALBA VISO FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.621, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual expone: …”Desisto de la apelación, interpuesta en fecha 06 de diciembre del año 2011…”.
Al respecto este Tribunal observa que en fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió escrito de pruebas consignado a los autos por la parte demandada en el presente juicio en la que promovió lo siguiente:. 1) Original de la Licencia de actividades económicas de la industria, comercio, servicios o de índole similar N° 21-50394, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de fecha 20 de noviembre de 2008. 2) Constancia de Conformación de Uso, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se evidencia la ubicación del local donde funciona su representada MULTISERVICIOS GLU GLU, C.A., siendo inspeccionada por esa autoridad el día 29 de agosto de 2008. 3) La buena Pro-Carta Aval de la Junta Parroquial de Los Teques de fecha 08 de septiembre de 2008, enviada al Consejo Felíx López Avillán, Presidente de la Comisión de Hacienda y Bienes de la Cámara Municipal del Municipio Guaicaipuro, en la cual se pude evidenciar que su representada MULTISERVICIOS GLU GLU, C.A., se encuentra ubicada desde el año 2008 en el inmueble objeto de esta demanda. 4) El Certificado de Prevención y Control de Incendios N° 013493, de fecha 11 de septiembre de 2008, emanado del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda; en ella certifican que la empresa MULTISERVICIOS GLU GLU, C.A., está ubicada en el local objeto de esta demanda desde el año 2008. 5) El Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-29629932-3, el cual evidencia que sus representada MULTISERVICIOS GLU GLU, C.A., aparece inscrita por ante el SENIAT desde el 04 de agosto de 2008, siendo su dirección comercial y fiscal el local objeto de esta demanda. 6) Recibo de Canon de Arrendamiento, según factura N° 0005-RIFV-10.283.406-9, correspondiente al ciudadano ANTONIO DOS SANTOS NERO, este recibo de pago corresponde al mes de julio de 2009, por la cantidad de Bs. 2000,00; en el que se evidencia que en el nombre o razón social aparece JUAN NICACIO PEREIRA e inmediatamente aparece escrito MULTISERVICIOS GLU GLU, C.A. 7) Facturas originales de la empresa que realizó las reparaciones del local objeto de este contrato, de fecha febrero de 2008, para efectuar las mejoras del inmueble ya referido. En la prueba de Informe promovió en toda forma de derecho, copia simple del cheque N° 12451316 del Banco Banesco, Oficina Los Teques, de fecha 10 de noviembre de 2009, emitido por el ciudadano JUAN NICACIO PEREIRA R., Presidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS GLU GLU, C.A., plenamente identificada, Cuenta Corriente N° 0134-0035-13-035306161-5 a favor del ciudadano ANTONIO DOS SANTOS NETO, plenamente identificado por la cantidad de Bs. 15.000,00. En la prueba de Exhibición de documentos promovió en toda forma del derecho copias simples de los documentales que a continuación detalla con el fin que sean exhibidos por el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS NETO, plenamente identificado, ya que los originales se encuentran en su poder. 1) Contrato de arrendamiento suscrito en el año 2009 por el Presidente de la Sociedad Mercantil denominada MULTISERVICIOS GLU GLU, C.A., ciudadano JUAN NICACIO PEREIRA ROMERO y 2) Copia simple de Instrumento poder otorgado por el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS NETO a su hija, la ciudadana VERÓNICA NETO LÓPEZ, Presidente de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES ALVEAN 2000, S.N.C.,la cual fue demandada y en la Prueba de Testigos promovió la testimoniales de los ciudadanos ARMANDO DANIEL ROMERO, CARLOS ALBERTO VENTO GÓMEZ y ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT GARCÉS.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se admitió el escrito de pruebas presentado a los autos por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 05 de diciembre de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó a los autos escrito de pruebas en la presente causa, admitiéndose la misma.
En fecha 06 de diciembre de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia Apela del auto de admisión de las pruebas de la parte demandada en el presente juicio.
El Tribunal para decidir observa:

I

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para
reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Por otra parte, es importante recalcar que si bien se puede desistir de la demanda y del procedimiento, también se puede desistir de cualquier recurso que hubiere ejercido, pero en dichos desistimiento, resulta necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado.
Así las cosas, nótese que el primer supuesto, refiere la facultad para desistir haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

El segundo supuesto, denota que para la consumación del acto resulta necesario que sea puro y simple.

Establecido lo anterior, a la solicitud formulada por la abogada ROSALBA VISO FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.621, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ANTONIO DOS SANTOS NETO, encontramos que consta en autos, específicamente a los folios 11 y 12 del expediente, documento contentivo del poder que acredita su representación, el cual establece expresamente la facultad para desistir, cumpliéndose así con el primer supuesto qué prevé la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, encontramos que desistió de la apelación mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011, en la cual expuso lo siguiente:
“…Desisto del recurso de apelación, interpuesto en fecha 06 de diciembre del año 20011…”
De manera que, el acto fue realizado puro y simple; motivo por el cual, se dio cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si bien se puede desistir de la acción y del procedimiento, también se puede desistir de cualquier recurso, siendo éste último el solicitado por la parte actora-apelante, en virtud de lo cual quien decide, debe HOMOLOGAR el desistimiento en los términos expuestos y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el desistimiento solicitado en fecha 06 de diciembre de 2011, por la abogada ROSALBA VISO FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.621, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO DOS SANTOS NETO, supra identificado, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en contra de la Sociedad Mercantil denominada “MULTISERVICIOS GLU GLU, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de diciembre de Dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)


LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Máximo
Exp. No. 11-8949