REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 15 de diciembre del año 2011
201º y 152º

De una revisión del escrito de solicitud de Divorcio, planteado conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y sus recaudos, este Tribunal observa que el matrimonio contraído por los ciudadanos , fue celebrado en fecha 15 de agosto de 1975, ante el Registro Civil del Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio signado con el Nro. 79, folio 79 y su vuelto y el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Barrio Bolívar, Segundo Plan, Casa S/N, Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda.

Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente: “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. Precisa el Legislador en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado...”, (Subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, estas previsiones legales son tomadas en cuenta en la Resolución Nº 2009-006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.125, de fecha 02 de Abril de 2009, cuando en forma expresa en el artículo 3 de la referida Resolución establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.”…

Establecido lo anterior, considera quien decide que de la revisión minuciosa del escrito de solicitud de divorcio, se evidencia que este Juzgado no tiene competencia en razón del territorio para tramitar la solicitud de DIVORCIO que nos ocupa, siendo competente el Tribunal de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con fundamento en lo expuesto y no resultando competente el referido Tribunal para tramitar el presente procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria de solicitud de DIVORCIO, planteada conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual este Juzgado procede a declinar la competencia del asunto al Tribunal de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que conozca de la presente solicitud. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO y declina la competencia al Jugado de Municipio del Municipio Carrizal junto con oficio, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Máximo
Exp. Nro. 11-9042