REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 09-8333


PARTE DEMANDANTE: CARMEN ZENAIDA RANGEL DE RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, de estado civil viuda, comerciante, domiciliada en el Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.357.643.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.856.909, abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.287.
PARTE DEMANDADA: CÉSAR LEOMAR VIVENES, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.098.943.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSÓN JOSÉ BELANDRIA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.683.846, abogado en ejercicio, domiciliado en esta ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.848
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).

I

En escrito presentado en fecha 03 de junio de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiendo por orden de sorteo conocer a este Juzgado del asunto, la ciudadana CARMEN ZENAIDA RANGEL DE RODRÍGUEZ, antes identificada, asistida por el abogado CARLOS LUÍS HERNANDEZ, también antes identificada, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano CÉSAR LEOMAR VIVENES, igualmente identificado, fundamentando su acción en los Artículos 1.159, 1.264, 1.269, 1.286, 1.592 y 1.167, del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, alegando en su libelo que: 1) Es propietaria de unas bienhechurías consistentes en un inmueble que tiene una superficie de noventa metros cuadrados (90 Mts2) que forman parte integrante del Edificio “Uverito”, ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, el cual viene poseyendo desde el año 1.985, fecha en que lo adquirió y los transformó en dos (2) locales comerciales, distinguidos con los números 01-A y 02-A, ambos separados por paredes y con sus respectivas santa marías. 2) En fecha 01 de diciembre de 2003, el local comercial distinguido o marcado 02-A, lo dio en arrendamiento al ciudadano CESAR LEOMAR VIVENES, antes identificado, mediante contrato privado suscrito por dicho ciudadano y su persona. 3) El canon mensual de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), siendo dicha cantidad en la actualidad por la Conversión Monetaria la suma Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo). 4) El término de duración del contrato fue establecido en seis (6) meses fijos, habiendo prolongado y convertido a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción. 5) El arrendatario desde que suscribió el contrato instaló en el local arrendado un taller para el ensamblaje de puertas y ventanas de hierro y aluminio y todo lo inherente a la cristalería y ramo conexos. Siendo un excelente inquilino y bueni pagador y cumplidor de sus obligaciones como locatario, en los primeros tiempos, pero desde el mes de diciembre de 2006, no ha cancelado los cánones de arrendamiento, que alcanzan la suma de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.350,oo) correspondiente a veintinueve (29) meses, que el inquilino ha dejado de pagar, habiendo sido inútiles las diligencias y gestiones para que el arrendatario se solventara con el pago de las pensiones insolutas. 6) En virtud de que ha sido imposible el cumplimiento voluntario de la obligación contraída por parte del locatario para con ella, son las razones de hecho por las cuales procede a demandar al ciudadano CÉSAR LEOMAR VIVENES para que pague las cantidades insatisfechas, la desocupación del inmueble arrendado y también demando las demás accesorias que más abajo señala. 7) El petitum en la acción intentada mediante este libelo lo concreta en los siguientes particulares: 1.- La Resolución de la relación contractual arrendataria, que desde el 01 de diciembre de 2003, ha mantenido con el arrendatario. 2.- En hacer entrega inmediata y sin ningún plazo, desocupada de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en el mismo buen estado en que se le entregó al demandado el día que comenzó a ocuparlo. 3.- En pagar la cantidad de Cuarto Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.350,oo), por concepto de veinte y nueve (29) mensualidades vencidas no canceladas. 4.- a) Las costas y costos que se ocasionen en cualquier grado, incidencias o instancias de este proceso. b) Los intereses de mora, establecidos en el Artículo 27 del señalado decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. c) Las demás pensiones que se causen hasta la ejecución de la sentencia definitiva y que le dé el carácter de cosa juzgada al presente juicio. Que se orden una experticia complementaria del fallo, para la determinación del montos no cuantificados. Por último, estima la demanda en la cantidad Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.350,oo), que equivale en Setenta y Nueve con Cero Nueve Unidades Tributarias (79,09 UT).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009, la ciudadana CARMEN ZENAIDA RANGEL DE RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio, asistida por el abogado CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.287, consigna los recaudos correspondientes, a los fines de la admisión de la demanda. En la misma fecha, otorga poder en la forma Apud Acta citado profesional del derecho.
Admitida la demanda en fecha 22 de junio de 2009, se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano CÉSAR LEOMAR VIVENES, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en auto de haberse practicado su citación, a los fines de la citación se ordenó librar Exhorto al Juzgado del Municipio Brión del Estado Miranda, dejándose constancia que faltan fotostatos para proveer la compulsa.
En fecha 02 de julio de 2009, previa consignación de los fotostatos y haber la parte actora suministrado los emolumentos al Alguacil, se libró exhorto al Juzgado de Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, anexando al mismo la correspondiente compulsa, a los fines de la práctica de la citación, designando al apoderado judicial de la parte actora, Correo Especial, quien en la misma fecha, recibió el oficio de remisión y el Exhorto.
En fecha 02 de marzo de 2010, se agregan a los autos las resultas de la citación procedente del Juzgado comisionado, de las cuales se evidencia los trámites para la citación del demandado.
En fecha 15 de marzo de 2010, abogado CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 16 de marzo de 2010, se dicta auto mediante el cual se repone la causa al estado de que la Secretaria Accidental del Juzgado de los Municipios Brión y Santa Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, haga entrega de la Boleta de Notificación, a cuyos efecto se ordenó comisionar al referido Juzgado.
En fecha 09 de junio de 2010, se agregan a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 16 de marzo de 2010, de la que se evidencia que se le dio cumplimiento a lo ordenado
En fecha 09 de junio de 2010, se dicta auto mediante el cual se ordena la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, toda vez que al demandado no se le concedió el término de la distancia, a que se contrae el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, declarándose nula todas las actuaciones que van desde el folio 13 al folio 54.
Admitida la demanda en fecha 10 de junio de 2010, se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano CÉSAR LEOMAR VIVENES, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en auto de haberse practicado su citación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, y a los fines de la citación se ordenó librar Exhorto al Juzgado del Municipio Brión del Estado Miranda, dejándose constancia que faltan fotostatos para proveer la compulsa
En fecha 17 de junio de 2010, previa consignación de los fotostatos, se libró la respectiva compulsa y Exhorto acompañado de oficio al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que practique la citación del demandado.
En fecha 07 de febrero de 2011, se ordena agregar a los autos las resultas de la Comisión librada en fecha 17 de junio de 2010, de las que se evidencia los trámites cumplidos para la citación del demandado.
En fecha 31 de marzo de 2011, el abogado CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita que se le designe Defensor Judicial a la parte demandada, por haberse agotado el lapso, sin que el demandado haya comparecido a darse por citado.
En fecha 05 de abril de 2011, se dicta auto, mediante el cual se designa al abogado NELSÓN JOSÉ BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°150.848, Defensor Judicial del ciudadano CÉSAR LEONEL VIVENES, parte demandada en el presente juicio, ordenando su notificación para que comparezca a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.
En fecha 13 de abril de 2011, el Alguacil de este Juzgando, consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el defensor Judicial designado NELSÓN JOSÉ BELANDRIA, quien compareció en fecha 25 de abril de 2011, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 16 de mayo de 2011, comparece la ciudadana CARMEN ZENAIDA RANGEL DE RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio, y asistida de abogado solicita se cite al Defensor Judicial para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2011, se acuerda librar Boleta de Citación al Defensor Judicial designado, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de junio de 2011, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna Boleta de Citación, debidamente recibida y firmada por el Defensor Judicial, manifestando que logró su citación en los pasillos del Tribunal.
En fecha 27 de junio de 2011, oportunidad para que comparezca el demandado a dar contestación a la demanda, comparece el abogado NELSÓN JOSÉ BELANDRIA, en su carácter de Defensor Judicial designado y consigna en dos (2) folios útiles, Escrito de Contestación a la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando en fecha 11 de julio de 2011, Escrito de Promoción de Pruebas, pronunciándose este Tribunal respecto de su admisión en fecha 12 de julio de 2011
En fecha 01 de agosto de 2011, se dicta auto mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de una revisión del escrito libelar y los documentos acompañados, observa que la parte actora alega lo siguiente: “(…) Soy propietaria de unas bienhechurías consistentes en un inmueble que tiene una superficie de Noventa metros cuadrados (90 mts) que forman parte integrante del Edificio “UVERITO”, ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, el cual vengo poseyendo desde el año 1.985, fecha en que adquirí, y los transformé en dos locales comerciales, distinguidos con los números 01-A y 02-A, ambos separados por paredes y con sus respectivas santa marías (portones). Ahora bien, es el caso, que fecha 1° de Diciembre de Dos mil tres (2003) el local comercial distinguido o marcado 02-A, lo di en arrendamiento a CESAR LEOMAR VIVENES,… mediante contrato privado suscrito por dicho ciudadano en calidad de arrendamiento y mi persona... El término de duración del Contrato fue establecido en seis(6) meses fijos, habiéndose prolongado y convertido a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción… arrendatario desde que suscribió el Contrato instaló en el local arrendado un taller para el ensamblaje de puertas y ventanas de hierro y aluminio y todo lo inherente a la cristalería y ramo conexos. Siendo un excelente inquilino y buen pagador y cumplidor de sus obligaciones como locatario, en los primeros tiempos, pero desde el mes de Diciembre de Dos mil seis (2006) hasta la presente fecha, no ha cancelado los cánones de arrendamiento, que alcanzan la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Bolívares (Bsf.4.350,oo) correspondiente a veintinueve (29) meses, que el inquilino ha dejado de pagar, habiendo sido inútiles las diligencias y gestiones para que el arrendatario se solventara con el pago de las pensiones insolutas. En virtud de que ha sido imposible el cumplimiento voluntario de la obligación contraída por parte del locatario para conmigo, son las razones de hecho, por las cuales procede a DEMANDAR al ciudadano CÉSAR LEOMAR VIVENES para que pague las cantidades insatisfechas, a la desocupación del inmueble arrendado y también demando las demás accesorias que más abajo señalo… El petitum en la acción intentada mediante este libelo lo concreto en los siguientes particulares: 1°) La resolución de la relación contractual arrendataria, que desde el día Primero de diciembre del 2003, he mantenido con el arrendatario. 2°) En hacer entrega inmediata y sin ningún plazo, desocupada de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en el mismo buen estado en que se le entregó a el demandado el día que comenzó a ocuparlo. 3°) En pagar la cantidad de CUARTO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs (F) 4.350,00), por concepto de VEINTE Y NUEVE (29) mensualidades vencidas y no canceladas. 4°) Las siguientes cantidades no cuantificadas: a)-Las costas y costos que se ocasionen en cualquier grado, incidencias o instancias de este proceso. b)-Los intereses de mora, establecidos en el Art. 27 del señalado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. c)-Las demás pensiones que se causen hasta la ejecución de la sentencia definitiva y que le dé el carácter de cosa juzgada al presente juicio…. Que el Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo, para la determinación del monto no cuantificado…” (Cursillas por el Tribunal)

Este Tribunal a los fines de determinar la pretensión de la parte demandante, observa: Que la parte actora en su petitum, pide la resolución del contrato, no obstante alegar que el termino de duración del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende, fue establecido en seis (6) meses fijos, habiéndose prolongado y convertido a tiempo indeterminado, por haber operado la tacita reconducción, y subsume tal circunstancia en la norma establecida para los desalojo, es decir, en el artículo 34, literal a), es decir, alega un supuesto de hecho, que se subsume en la norma que regula el desalojo, y sin embargo pretende la resolución del contrato que opera en los contratos a tiempo determinado, y que resulta improcedente, como en el presente caso, cuando la parte demandante alega que el contrato de arrendamiento que lo vincula con la parte demandada se indetermino, y en los que solo podrá demandarse el desalojo, tal como lo indica el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al establecer: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:…”
En relación a lo expuesto es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la acción de desalojo en los contratos de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, siendo de señalar entre ellas, Sentencia Nº 834, Exp. Nº 02-570, en fecha 24 de abril de 2002, en el caso de Juan José Camacaro Pérez, en relación al error jurídico en la calificación de la demanda, estableció lo siguiente:
“(…) la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, consideró que estuvo ajustada a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho. Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por de…, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”. En criterio de …, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (…)”.
Reiterado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de junio de 2005, expediente N° 04-1845, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: GILBERTO REMARTINI) sobre el punto, decidió: “…El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano José Laurencio Silva Barreto, interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo. Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: I) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, II) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitará el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. ..omissis… La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos. En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público-..(…) ”
Es de resaltar además, que la parte actora acumula a su pretensión de resolución del contrato, el pago de la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.350,oo), por concepto de veintinueve (29) mensualidades vencidas y no canceladas de canon de arrendamiento, con lo cual la parte actora, pretende a la vez: la resolución del contrato, que es de carácter extintivo, ya que persigue poner fin al contrato por incumplimiento; y a su vez, la pretensión de pago de los cánones insolutos, que implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, tal como lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” En relación a la acumulación de pretensiones, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja; empero, el artículo 78 del mismo Código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que los procedimientos sean compatibles. En consecuencia, por cuanto la parte actora acumula dos (2) pretensiones en el escrito de demanda, las cuales son contrarias entre sí, ya que no tienen la misma finalidad y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo, por lo antes expuesto la presente demanda resulta inadmisible.
Ante la situaciones develadas, de error en la calificación de la acción y acumulación prohibida, si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En relación a lo que comprende al derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente: “Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente: “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él.”
El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. La Sala Constitucional, en sentencia del 29 de noviembre de 2005 (caso Banco Provincial C.A.) estableció que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esto es, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido.
Así pues, el profesional del derecho al momento de realizar demandas en materia arrendaticia, tiene como principal obligación calificar su pretensión conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento, es decir, debe establecer claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, y en caso de contrato verbal, siempre será indeterminado; así pues, una vez calificado el contrato, deberá determinar la pretensión de Desalojo, si se encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si este no se encuentra plasmado en la norma, es criterio de esta Juzgadora y alguno Doctrinarios, que podrá demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
Ahora bien, si el contrato es a tiempo determinado podrá demandarse su cumplimiento o resolución, dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prórroga legal; o si ha dejado de cumplir algunas obligaciones contractuales establecidas en el mismo, respectivamente.

De lo antes expuesto, se deduce que la parte demandante al explanar en el libelo de la demanda, de manera indistinta la indeterminación del contrato, por haber operado la tacita reconducción y subsumirla en los supuestos de hecho contenidos en el Artículo 34, literal a) de la Ley Especial que rige la materia, y pedir, no obstante ello, la Resolución del Contrato de Arrendamiento; y pedir a su vez, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, sin especificar que estos sean por daños y perjuicios, deja en indefensión a la parte demandada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, sin avanzar en el análisis del fondo del asunto es declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por haber la accionante, por un lado, interpuesto una acción que no encuentra sustento jurídico en nuestro ordenamiento jurídico, al demandar la resolución de un contrato a tiempo indeterminado, lo cual es contrario a derecho, debido a que conforme a lo previsto en el artículo 34 eiusdem, solo podrá demandar el desalojo, cuando el contrato que vincule a las partes sea a tiempo indeterminado; y por otro lado, al haber, la parte actora realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen mutuamente y que no puede nunca acumularse por cuanto se contradicen, como es pedir la resolución del contrato, y el pago de la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.350,oo), por concepto de veintinueve (29) mensualidades vencidas y no canceladas de canon de arrendamiento, con lo cual la parte actora, pretende a la vez: la resolución del contrato, que es de carácter extintivo, ya que persigue poner fin al contrato por incumplimiento; y a su vez, la pretensión de pago de los cánones insolutos, que implica una acción de cumplimiento.

Así las cosas, a la luz de los criterios arriba expuesto, los cuales, con apego a lo dispuesto en el Artículo 321 de nuestra norma adjetiva acoge este Tribunal, e interpretando que el principio de la conducción judicial al proceso no se limita a su sola condición formal, sino que él encuentra aplicación en la labor que debe realizar el juez o jueza para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, pues, tal como lo estableció la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 57, de fecha 20 de enero de 2001, que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura es que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.

Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar el auto de admisión de la demanda que nos ocupa, el cual fue dictado el 10 de junio de 2010, por quien suscribe, actividad ésta realizable aún en esta etapa procesal, toda vez, que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo efectuar también ese examen en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia antes parcialmente transcrita.

Ahora bien, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa fue declarada admisible la demanda interpuesta, siendo contraria a derecho, este Tribunal encontrándose en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de mérito en este juicio, forzosamente debe revocar el auto de admisión dictado en fecha 10 de junio de 2010, y niega la admisión por haber evidenciado que la misma es contraria a derecho, toda vez que se demando la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, cuando lo correcto era el Desalojo, conforme a lo establecido en el Artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a su vez acumular pretensiones contrarias entre si, y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se encuentra este Juzgado en la imposibilidad de decidir el fondo de lo controvertido, y así se decide.


III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 7, 242, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ZENAIDA RANGEL DE RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en el Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.357.643, contra el ciudadano CESAR LEOMAR VIVENES, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.098.943.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibídem.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), a los 201° Años de la Independencia y 152° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.


THA/LMdP/cae
Expte N° 09-8333