REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 05 de Diciembre del 2011.

201º y 152º

Vista la diligencia de fecha 24 de noviembre del presente año, suscrita por la abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.027, y actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita jurando la urgencia del caso el decreto firme del decreto de intimación, decreto de embargo ejecutivo y remate del inmueble, antes de emitir pronunciamiento, este Tribunal considera prudente señalar lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado ARCARDIO DELGADO ROSALES, dictó sentencia en el expediente 10-1298, de la ciudadana ccontra la decisión del 18 de mayo de 2010, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el marco del juicio que por Desalojo interpuso contra la ciudadana ADADESA BEOMONT PIÑANGO, en la cual advierte que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal, (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos, en virtud de ello la sala Constitucional ordenó a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previsto a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos; SEGUNDO: Que en fecha 01 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia Conjunta de Magistrados de la Sala de Casación Civil dictó sentencia en el expediente 2011-000146, de la ciudadana DHAYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS contra la ciudadana VIRGINIA ANDREA TOVAR, en la cual declaró que la intención del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, es la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el referido Decreto, y no la paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto Ley.
TERCERO: Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece en los artículos 1°, 2° y 3° lo siguiente:

“Artículo 1°. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda Interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

“Artículo 2°. “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia..”

“Artículo 3°. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

Aunado a lo anterior, el referido Decreto, establece en los artículos 17° y el segundo aparte del artículo 20°, lo siguiente:

“Artículo 17°. “Cuando el desalojo deba efectuarse sobre un inmueble destinado a vivienda o habitación por el beneficiario de un crédito inmobiliario, como consecuencia del atraso o cesación de pagos, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley, debiendo el juez competente además, informar de la ejecución a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y al Banco Nacional de Vivienda y Habitas (BANAVIH), a los fines de que dichos organismos evalúen la situación del crédito fallido y gestionen lo conducente a efectos de coadyuvar a la solución de la situación del afectado, en cuanto sea posible.”


“Artículo 20. “….En todos los procesos en los cuales existan o puedan dictarse sentencias o medidas cautelares que pudieren generar el desalojo o la pérdida de posesión por parte de alguno de los sujetos protegidos por el presente Decreto-Ley, si el demandado no dispusiere de defensor privado, deberá solicitarse a la Defensoría Pública la designación de defensor….”

Señalado lo anterior y por cuanto consta en autos que: 1.-En fecha 05 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se intimó al ciudadano LENIN ORTEGA GARCIA, a fin de que compareciera ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación, a objeto de que parará, acreditará haber cancelado o formulará oposición al pago dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la intimación; 2.- En fecha 28 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firma, en virtud de que el ciudadano LENIN ORTEGA GARCIA, recibió compulsa y se negó a firmar el recibo correspondiente; 3.-En fecha 19 de octubre de 2011, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, se libró boleta de notificación al ciudadano LENIN ORTEGA GARCIA, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; 4.- En fecha 02 de noviembre de 2011, el Secretario Accidental del Tribunal dejó constancia de que en fecha 03 de noviembre d e2011, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entregando boleta de notificación a la ciudadana ANGELICA ANTIA, quien manifiesta ser la esposa del ciudadano LENIN ORTEGA GARCIA; 5.- En fecha 22 de noviembre de 2011, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, se practicó computó por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 04 de noviembre de 2011, exclusive hasta el 18 de noviembre de 2011, inclusive, dejándose constancia que desde el 04-11-2011 exclusive) hasta el 18-11-2011, (inclusive) transcurrieron nueve (09) días de despacho. Y visto el pedimento de la abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, de fecha 24 de noviembre de 2011, inicialmente señalando, solicitando se decrete firme el decreto de intimación, se decrete medida de embargo ejecutivo y remate del inmueble, en consecuencia verificado por este Tribunal que la presente causa se encuentra en estado de decretarse el embargo ejecutivo, con continuidad del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que el presente caso trata de un asunto de Ejecución de Hipoteca, sin haber el intimado pagado ni formulado oposición, es por lo que conforme al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, correspondería proceder al embargo del inmueble y continuar el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, hasta que deba sacarse a remate el inmueble, es de resaltar entre otros, que la práctica de la medida de embargo se declara consumada la desposesión jurídica del ejecutado (artículo 536 del Código de Procedimiento Civil), en consecuencia y por todos los razonamientos antes expuestos y en concordancia con la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el presente procedimiento, este Tribunal encuentra que el decreto de embargo ejecutivo es un acto que conlleva a la desposesión jurídica del inmueble y que todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada en este caso sobre el bien inmueble objeto de juicio, después de recibida por el Registrador la participación que al efecto le hará el Tribunal, será radicalmente nulo y sin efecto, la cosa embargada podrá ser perseguida en manos de cualquier persona en quien se encuentre y restituirla esto en preparación del bien para el remate del mismo, en argumento a todo lo expuesto este Tribunal DISPONE: Primero: Ordena seguir con el procedimiento establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre el cual este Tribunal se pronunciara por auto separado; Segundo: Ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), a los fines de que dichos organismos evalúen la situación del crédito fallido y gestionen lo conducente a efectos de coadyuvar a la solución de la situación del afectado, ciudadano LENIN ORTEGA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.038.158, en cuanto sea posible, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; Tercero: Ordena Oficiar a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de que sirvan girar instrucciones para la designación de DEFENSOR PÚBLICO, al intimado, ciudadano LENIN ORTEGA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.038.158, domiciliado en la Urbanización Los Nuevos Teques, edificio Residencias Theodama, piso 05, apartamento identificado con el número 53, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano e Miranda, ello de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la finalidad de asumir la defensa en juicio del ciudadano antes mencionado. Librense los oficios respectivos.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


ABG.LESBIA MONCADA DE PICCA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ABG.LESBIA MONCADA DE PICCA



THA/LMdeP/Dfa
Expediente N° 11-8859