REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 05 de Diciembre de 2011
201º y 152º

Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, recibida en fecha 18 de noviembre de 2011, por ante este Juzgado, interpuesta por las abogadas YORJAQUE DAYDANE OCHOA SIERRALTA y MARÍA DANIELA MÁRQUEZ GIRÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 98.862 y 132.648, respectivamente, Apoderadas Judiciales del FONDO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, (FONDEMIR), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, creado por la Ley de fecha 24 de Enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0066 Extraordinario de Fecha 25 de Enero de 2006, según como consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 20 de Enero de 2011, quedando anotado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, bajo el Número 20 Tomo 04, en contra del ciudadano EDISON JESÚS GONCALVES DE ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.538.699, dándosele entrada en fecha 18 de Noviembre del presente año y anotándose en los Libros respectivos.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la demanda planteada, observa lo siguiente:

I

De la lectura del escrito libelar, este Tribunal observa que el accionante en el petitorio expone, lo siguiente: “PRIMERO: solicito a este tribunal que la presente acción por cobro de bolívares sea sustanciada y tramitada, según el procedimiento por intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva. SEGUNDO: Asimismo solicito a esta instancia, que en virtud del incumplimiento de las obligaciones del prestatario pactadas en el contrato, que dicte decreto de ejecución mediante el cual ordene el pago del monto que le fue otorgado a el ciudadano, EDINSON JESÚS GONCALVES DE ABREU, titular de la Cédula de identidad N° V-18.538.699, a través del Contrato de Crédito antes mencionado, y ordene el pago inmediato de la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.27.686,96), lo que resulta igual a TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Unidades Tributarias (U:T 364,30), así como los intereses generados hasta el momento de la sentencia definitiva. TERCERO: Para el pago de las cantidades adeudas, en virtud de los intereses moratorios a favor de nuestro representado, solicitamos sean calculas prudencialmente por este Tribunal. CUARTO: Finalmente solicito a este Tribunal se condene en costas a el intimado, y sean calculadas las cantidades que debe pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.…”.

Ahora bien, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el Decreto de Intimación que expide el Tribunal, el mismo deberá expresar el monto de la deuda, con los intereses reclamados, el cual establece: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a los dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar, el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la Ejecución forzosa”. En concordancia con el artículo 643 eiusdem, que establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Asimismo, el artículo 640 eiusdem, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no está presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

En el presente caso, este Tribunal observa, que en el petitorio la parte actora al particular primero, solicita que la presente acción por cobro de bolívares sea sustanciada y tramitada por el procedimiento de intimación, y a su vez, acumula a dicho pedimento, se dicte decreto de ejecución, pretensiones que son incompatibles; al particular segundo, se refiere el incumplimiento de las obligaciones del prestatario pactadas en el contrato, al respecto el artículo 643 eiusdem, ordena al Juez negar la demanda, conforme al ordinal 3°, vale decir, cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, refiriéndose principalmente a los contratos bilaterales (o sinalagmáticos perfecto), es decir, aquellos en los que las obligaciones creadas son recíprocas: cada uno de los contratantes es, a la vez, acreedor y deudor del otro contratante suyo. El maestro PIERO CALAMANDREI en su obra El Procedimiento Monitorio, de lo expuesto señalan que: “… en cuanto a estos contratos, aún cuando de la demanda de intimación no resulte expresamente la existencia y la interdependencia recíprocas de las obligaciones, basta el Nomen Iuris del Contrato sobre el cual el acreedor fundamenta su pretensión, para ser “aplicable la disposición legal supra citada”. Asimismo, en la parte final del particular segundo pretende el pago de los intereses que se generen hasta el momento de la sentencia definitiva, sin percatarse el intimante que el pago debe ser sobre una suma líquida y exigible de dinero, por lo que dicho pedimento es contratio a lo previsto en el artículo 640 eiusdem, en concordancia con el artículo 643 ordinal 1° eiusdem; y en el particular tercero, no indica el monto total de los intereses moratorios que reclama por la cantidad adeudada, si no que solicitan sean calculadas prudencialmente por este Tribunal, siendo el caso, que dicho cálculo, es carga procesal de la parte Intimante, conforme a lo previsto en el artículo 647 eiusdem.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 3° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 640 y 647 eiusdem, se declara INADMISIBLE la demanda que encabeza las presentes actuaciones, y así de decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.




THA/LMdeP/Cleo
Exp. N° 11-9024