REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 05 de diciembre del año 2011
201º y 152º

Visto el contenido del escrito cursante en el folio 01 y su vuelto del presente expediente, visado por la abogada SANDRA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 50.057, presentado por la ciudadana YSMARIS BEATRIZ ARROYO de RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.740.905, en su propio nombre y en representación de su madre y sus hermanos, PAULA LUCILA CHAVEZ, JOSÉ GREGORIO ARROYO CHAVEZ, PASTOR JOSÉ ARROYO CHAVEZ, DARWIN JOSÉ ARROYO CHAVEZ, ELIZABETH COROMOTO ARROYO CHAVEZ y DAILORYS BEATRIZ ARROYO CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.804.217, V-8.676.645, V-11.037.026, V-12.729.119, V-12.414.711 y V-14.674.266 respectivamente, mediante el cual solicita que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano PASTOR JOSÉ ARROYO, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V-1.934.858. Ahora bien, de una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal encuentra que en fecha 29 de noviembre de este mismo año, la parte solicitante, asistida por abogada, consigna como recaudos lo siguiente: 1) Copias de las cédulas de identidad; 2) Copias de las partidas de nacimiento; 3) Acta y certificado de defunción y 4) Justificativo seguido ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

En el presente caso, este Tribunal observa que uno de los solicitantes, específicamente la ciudadana PAULA LUCILA CHAVEZ, es concubina del causante PASTOR JOSÉ ARROYO, siendo de destacar que en estas relaciones de hecho, de presunción de unión concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala Constitucional dejó establecido un criterio respecto a un presunto concubinato. Es así como en un juicio de partición, la referida Sala en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó lo siguiente: “Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.

De lo antes expuesto este Tribunal concluye que para que una persona alegue su condición de concubino o concubina de otro, debe indefectiblemente tener una sentencia definitivamente firme mediante la cual así lo declare; y en el caso aquí presentado se puede constatar fehacientemente que no ha sido presentada la sentencia que establezca la existencia de la indicada unión concubinaria. De los documentos consignados se evidencia que la ciudadana PAULA LUCILA CHAVEZ, no ha demostrado su condición de concubina con el causante PASTOR JOSÉ ARROYO, mediante sentencia definitivamente firme, y por lo tanto, su condición de heredera, en tal virtud la presente solicitud resulta inadmisible, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nro. 20111131