REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 06 de Diciembre de 2011.-
201º y 152º
Vista la diligencia de fecha 30 de los corrientes, suscrita por la abogada MYRIAM EDITH ROJAS OSIO, actuando en su propio nombre y sus propios derechos, parte actora en la presente causa, “mediante la cual solicita la continuación de la presente causa en vista de la reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ordena que todos los juicios relativos a los Desalojos deben continuar su curso hasta la etapa de ejecución de sentencia”.
Al respecto este Tribunal observa: PRIMERO: Que en fecha 09 de Junio de 2011, dictó auto mediante el cual suspendió el curso de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Viviendas, cuyo juicio se encontraba en estado de dictar sentencia; SEGUNDO: Que en fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dictó sentencia en el expediente 10-1298, de la ciudadana MORELIA ESPINOZA DÍAZ contra la decisión del 18 de mayo de 2010, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el marco del juicio que por Desalojo interpuso contra la ciudadana ADADESA BEOMONT PIÑANGO, en la cual advierte que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos, en virtud de ello la Sala Constitucional ordenó a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos; TERCERO: Que en fecha 01 de noviembre de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia Conjunta de Magistrados de la Sala de Casación Civil dictó sentencia en el expediente 2011-000146, de la ciudadana DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS contra la ciudadana VIRGINIA ANDREA TOVAR, en la cual declaró que la intención del Decreto Ley es la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el referido Decreto, y no la paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto Ley.
Señalado lo anterior y por cuanto consta en autos que se suspendió el curso de la causa en fecha 09 de Junio de 2011, la cual se encontraba en estado de dictar sentencia, y vista la Ponencia Conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2011, en la que reitera que la suspensión de los procesos sólo pueden producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Viviendas, en consecuencia verificado por este Tribunal que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, y que su continuación a los fines de emitir dicho pronunciamiento, no se contrapone a lo establecido en el referido Decreto, con fundamento en todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Dispone: Primero: Deja sin efecto la suspensión de la causa dictada por auto de fecha 09 de Junio de 2011, cursante al folio ciento setenta y dos (172) y su vuelto; Segundo: Acuerda la continuación de la presente causa, y dictar la correspondiente sentencia; Tercero: Se ordena notificar a las partes mediante boleta, participándole de la presente decisión. Líbrense las boletas de notificación a la parte demandada.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
THA/LMdP/Cleo
Expediente N° 09-8477