REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 07 de diciembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º

De una revisión exhaustiva del escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos, de los recaudos que la acompañan y de las demás actuaciones, este Tribunal observa: 1) Que la presente causa trata de una solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MIRIAN INMACULADA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y otros, para acreditarles la condición de Únicos y Universales Herederos de su difunta madre HUMBERTA SÁNCHEZ de RODRÍGUEZ, quien era titular de la cédula de identidad nro. V-1.242.279; 2) Por auto de fecha 17 de octubre del año 2011, el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Río Chico, admite la solicitud y ordena publicar edicto, notificar al Fiscal del Ministerio Público y tomar la declaración a los testigos que en dicho auto identifica, cuyas actuaciones constan en autos haberse cumplido; 3) Realizada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la misma compareció ante el referido Tribunal, con el fin de manifestar lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…Se evidencia en el Acta de Defunción de la De Cujus que su domicilio estaba establecido en la Calle Medina Angarita, La Estrella, casa N° 10-01, Los Teques, Estado Miranda, siendo incompetente para conocer en razón del territorio…en consecuencia solicito se acuerde la declinatoria al Juzgado de la Circunscripción Judicial competente…” y 4) En fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado de los Municipios Paéz y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial, declino su competencia ante un Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, librándose lo conducente.

Al respecto, este Tribunal encuentra que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fechada 29 de julio de 2004, señala lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).

Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial…Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio…”. (Negrilla del Tribunal).

Establecido lo anterior, este Juzgado acuerda emitir su pronunciamiento en la presente solicitud, en los siguientes términos:

De las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal encuentra que existe una incongruencia entre la solicitud y los recaudos presentados, en virtud de que, en el Acta de Defunción se deja constancia que la causante dejo once (11) hijos, que tienen por nombre MIRIAN INMACULADA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, GUSTAVO ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, EDGAR DE JESUS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JORGE NELSON RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ALFREDO ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, LUÍS BELTRÁN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, MILDRY INES RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, SERGIO JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y MICAELA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y la exponente ciudadana LUZMILA DE LA PAZ SANCHEZ, esto por un lado; y por el otro en la solicitud se pide que se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a diez (10) de los hijos del causante, en la que se omite a la ciudadana LUZMILA DE LA PAZ SÁNCHEZ, ni se acompaña su Acta de Nacimiento y su copia de su cédula de identidad.

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que las solicitudes en sede de Jurisdicción voluntaria, como en el presente caso de Justificativo de Perpetua Memoria, deben cumplir con lo previsto en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el artículo 899 eiusdem nos remite al artículo 340 eiusdem, así como lo previsto en el segundo aparte del artículo 11 eiusdem, por lo antes expuesto se observa que en todo proceso de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, el acta de defunción es el documento fundamental de la solicitud, siendo que en el presente caso se evidencia que la solicitud planteada por los ciudadanos MIRIAM INMACULADA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, GUSTAVO ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, EDGAR DE JESUS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JORGE NELSON RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ALFREDO ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, LUÍS BELTRÁN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, MILDRY INES RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, SERGIO JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y MICAELA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, presenta incongruencias con los datos que aparecen en el Acta de Defunción, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud que se ventila en el presente expediente, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nro. 20111135