REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 09 de diciembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º

Revisado el contenido de las actuaciones que conforman la presente solicitud, y los recaudos anexos, este Tribunal encuentra que el solicitante ciudadano JUAN CARLOS BRANDT BLANCO, titular de la cédula de identidad nro. V-624.359, actuando en su carácter de Director Presidente de la Fundación “RINA Y ERNST COULANGES” (FURECO), pide se declare a la Fundación que representa, y por derecho de representación de su cónyuge pre-muerta: RINA RINALDI de COULANGES como Única y Universal Heredera del causante ERNST COULANGES DUMOULIN, de acuerdo a la última voluntad declarada por el referido causante en documentos que corre inserto a los autos, uno, del folio 45 al folio 51, en copia certificada, en el que el causante manifestó que… “Al momento de mi muerte JUAN CARLOS BRANDT BLANCO V-624.359, es y será mi Único y Universal Heredero…”; y otro documento privado que cursa en copia simple del folio 52 al 53 de esta solicitud. Ahora bien, si bien la cualidad de heredero puede devenir al ser deferida por la Ley o por testamento, el asunto es, que en uno u otro caso, su declaratoria debe estar previamente establecida por documento público, es decir, legalmente comprobada, por lo que un documento privado no cumple los extremos legales en este tipo de solicitud, para dar por demostrada la cualidad de heredero, por otro lado, de la copia certificada del documento autenticado, se evidencia que existe una incongruencia con la presente solicitud, debido que en está se pide se declare Único y Universal Heredero a la Fundación “RINA Y ERNEST COULANGES” (FURECO), y en aquel, se menciona como heredero al ciudadano JUAN CARLOS BRANDT BLANCO, además, en el acta de defunción del causante ERNST COULANGES DUMOULIN, la misma adolece de una imprecisión que requerirá de su rectificación, como es el de señalar: “…hijo de: (Se desconocen los datos)…”, debido a que en estos casos, conforme a lo previsto en el artículo 825 del Código Civil en concordancia con el artículo 883 eiusdem, a falta de hijos y cónyuges se defiere a los ascendientes, y en los términos planteados en la presente solicitud resulta Improcedente el deferimiento por representación de la cónyuge pre-muerta RINA RINALDI de COULANGES. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 807 del Código Civil en concordancia con el artículo 822 eiusdem, y 895 al 901 en concordancia con el numeral 6° del artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano JUAN CARLOS BRANDT BLANCO, en su carácter de Director Presidente de la Fundación “RINA Y ERNST COULANGES” (FURECO), y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/Máximo
Exp. Nro. 2011-1112