LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 3251

Mediante libelo de 15 de enero de 2011, el ciudadano ANGEL GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-8.755.743, representado por las ciudadanas JOSEFINA MARTIRE y MARIANGEL GONZALEZ de CASTELLANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-4.599.446 y V-10.099.972; respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.051 y 61.061, también respectivamente; representación que consta de sendos instrumentos poder acompañados a los autos marcados “A” y “B”; demandó al ciudadano LUIS GUILLERMO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-8.756.181, por DESALOJO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA;
DICE LA PARTE ACTORA QUE:
1°) Representado en ese acto, por la ciudadana MARIANGEL GONZALEZ de CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nos. V-10.099.972, celebró en fecha 16 de febrero de 2009, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ, por un inmueble de su propiedad ubicado con frente a la calle Bermúdez y su fondo a la quebrada Iznapa, en Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, para uso exclusivo de sus oficinas y la explotación de su firma en su ramo de negocios; según consta del referido contrato inserto bajo el N° 66, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaría y que acompaña marcado “C”.
2°) Conforme a la Cláusula Tercera el plazo de duración quedó establecido a partir del 01 de enero de 2009 en un año fijo, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna por parte del arrendador, y que si al vencimiento el arrendatario quedara en posesión del inmueble arrendado no podría alegar tácita reconducción debiéndose suscribir un nuevo contrato para seguir considerándolo como inquilino. Que sin embargo el arrendatario quedó en el inmueble produciéndose la tácita reconducción, conforme al artículo 1.600 del Código Civil.
3°) Conforme a la Cláusula Octava el arrendatario no podía ceder, traspasar, ni sub-arrendar total o parcialmente el inmueble objeto del contrato sin autorización dada por escrito por parte del arrendador. Que el arrendatario LUIS GUILLERMO GONZALEZ, no cumplió con dicha obligación y subarrendó verbalmente al ciudadano JULIO RUIZ ORDOÑEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-17.556.848; como se evidencia de Acta de Comparecencia N° 10, Consulta N° 042-010, emanada de la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda, de fecha 11 de febrero de 2010, que acompaña en copia simple marcada “D”; y asimismo subarrendó bajo contrato de arrendamiento al ciudadano LORENZO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° v-4.730.022, cuyo contrato quedó anotado bajo el N° 61, tomo 88, en fecha 13 de enero de 1998, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, que acompaña en copia simple marcada “E”.
4°) Conforme a la Cláusula Décima Cuarta el incumplimiento facultaba al arrendador para pedir la rescisión del contrato y la entrega material del inmueble arrendado.
5°) El arrendatario LUIS GUILLERMO GONZALEZ, no ha cumplido sus obligaciones contenidas en las Cláusulas Tercera, Décima Segunda (Sic) y Décima Cuarta, infringiendo los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil, lo que le da pié para demandar conforme a los artículos 33, 34 literales “d”, último aparte y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 y 1.594 del Código Civil, el desalojo del inmueble arrendado para que le sea entregado en buen estado como le fue entregado al inicio del contrato y solvente en el pago de los servicios.

Demanda el desalojo del inmueble, el pago de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 53.280,00), por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a 332 días de mora en la entrega del inmueble, más los días que transcurran hasta la entrega definitiva y el pago de costas y costos del juicio.

Admitida la demanda por auto del 16 de febrero de 2011, se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la demanda a las 10:00 AM., del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de dicha citación.
En fecha 28 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal, ciudadano Abg. RICHARD JOSUE GARCIA, informó haber practicado la citación del demandado y consignó al efecto recibo de la misma debidamente firmado por éste.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En el despacho del 04 de abril de 2011, oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada MIREYA COROMOTO PERDOMO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.420; y exhibiendo instrumento poder que le confiriera el demandado LUIS GUILLERMO GONZALEZ, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2011, anotado bajo el N° 28, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones y que acompañó a los autos, presentó contestación a la demanda.
DICE LA PARTE DEMANDADA QUE:
1°) Niega. Rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en cuanto al derecho. Que no es verdad que esté incurso en las causales de desalojo señaladas en los literales “d”, “g” y “h” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto el actor trae el contrato firmado el 16 de febrero de 2009 y no le señala al tribunal que entre las partes existe una relación arrendaticia de mas de 22 años, siempre de manera escrita y a termino fijo, por lo cual al haber durado mas de 10 años, le corresponde al demandado una prórroga legal de tres (3) años conforme al literal “d” del artículo 38, que vence el 01 de enero de 2013, y que para demostrarlo acompaña marcados “B-1 al B-11”, en originales y copias simples que hace valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sendos contratos de arrendamiento; los cuales detalla.
2°) Niega, rechaza y contradice que la acción procedente sea la de desalojo ya que, de encontrarse incurso en algún incumplimiento del contrato lo precedente sería demandar la resolución o el cumplimiento del contrato, toda vez que el contrato existente entre las partes es a tiempo determinado por encontrarse en curso la prórroga legal. Niega igualmente que deba entregar el inmueble arrendado por no encontrarse en mora desde el 31 de diciembre de 2009, al encontrarse en pleno disfrute de la prórroga legal.
3°) Niega, rechaza y contradice que deba pagar al actor CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 53.280,00) por daños y perjuicios, derivados de la mora en la entrega del inmueble, insistiendo que la relación arrendaticia es a tiempo determinado y en disfrute de la prórroga legal; y que se encuentra consignando los respectivos cánones de arrendamiento en este mismo tribunal conforme consta de expediente N° 661, el cual acompaña en copia certificada.
4°) Niega, rechaza y contradice que haya subarrendado el inmueble al ciudadano JULIO RUIZ ORDOÑEZ, ni a ninguna otra persona, y que no se puede derivar ese hecho de una copia fotostática de una acta contentiva de una supuesta reunión ocurrida en la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza, la cual señala su presencia no apareciendo su firma suscribiéndola, ni señal de que haya estado presente en la citada reunión; que dicha acta no pasa de ser una declaración unilateral de la abogada Clara Vera; jefe de dicha oficina, en la cual le señala al actor que el contrato con el ciudadano Julio Ruiz Ordóñez, es nulo de toda nulidad, pero que dicho ciudadano, sin bien aparece una firma que se le atribuye, no expone nada, ni afirmando, ni negando tal subarrendamiento.
5°) Niega, rechaza y contradice que haya incumplido la Cláusula Octava del contrato por haber arrendado al ciudadano LORENZO ALVAREZ, por cuanto el inmueble objeto de arrendamiento es uno distinto al que aquí se discute.

ANALISIS DE PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Acompaña esta parte a su libelo de demanda:
1°) Contrato de Arrendamiento de fecha 16 de febrero de 2009, suscrito entre ANGEL GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-8.755.743; representado por la ciudadana MARIANGEL GONZALEZ de CASTELLANOS, y el ciudadano LUIS GUILLERMO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-8-756.181, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, anotado bajo el N° 66, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones, por el inmueble ubicado con frente a la calle Bermúdez y su fondo a la Quebrada Iznapa, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda. OBSERVA EL SENTENCIADOR: El señalado contrato no fue desconocido ni impugnado en forma alguna, y al estar otorgado ante notario público surte los efectos del artículo 1.363 del Código Civil haciendo plena fe de su contenido, salvo prueba en contrario. Es demostrativo de la relación contractual arrendaticia existente entre las partes. De la Cláusula Tercera se extrae que la duración establecida por las partes fue de un año fijo a partir del 01 de enero de 2009, como se establece en la Cláusula Décima Segunda, por lo que el contrato en cuestión vencía el 01 de enero de 2010, correspondiéndole, -en principio- una prórroga legal de seis (06) meses conforme al literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con vencimiento en julio de 2010. ASI SE DECLARA.
2°) Copia simple de Acta N° 10, Consulta N° 042-010, de fecha 11 de febrero de 2010, suscrita por la ciudadana MARIANGEL GONZALEZ REYES, como representante del ciudadano ANGEL GONZALEZ ALVAREZ, el ciudadano JULIO RUIZ ORDOÑEZ, a quien se señala como sub-arrendatario y la Abogada CLARA VERA, Jefe de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda. OBSERVA EL SENTENCIADOR: El instrumento que se analiza fue impugnado por la parte demandada por tratarse de una copia simple pesar de ser una copia simple, correspondía entonces a la parte actora, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por referirse a una reunión celebrada en la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con la presencia de la Jefe de dicha Oficina, actuando como mediadora, en virtud de lo cual se asimila a un documento público administrativo, promover el cotejo con el original o acompañar copia certificada expedida con anterioridad a la copia simple impugnada De dicho instrumento no se extrae mérito probatorio alguno. Apreciación a la que se llega de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
3°) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por el demandado LUIS GUILLERMO MORALES y el ciudadano LORENZO ALVAREZ, por el inmueble distinguido con el N° 34, ubicado en la Calle Bermúdez (SIC), dicho instrumento otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1998 bajo el N° 61, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Del instrumento que se analiza se extrae que el demandado da en arrendamiento a un tercero, un inmueble que se identifica con el N° 34, igualmente ubicado en la Calle Bermúdez, del que no puede determinarse -en principio- se trate del mismo inmueble objeto de esta controversia, pero que establece un indicio a favor de lo alegado por el actor. Apreciación a la que se llega de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
En el lapso probatorio esta parte promovió:
1°) TESTIMONIALES de los ciudadanos: JULIO INOCENCIO RUIZ ORDOÑEZ, LORENZO ALVAREZ y JOSE ALEJANDRO PEREZ RUDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 17.556.484, 4.730.022 y 6.213.955, respectivamente. De estos testigos sólo declararon en su oportunidad los dos primeros nombrados quienes fueron contestes en afirmar que conocieron al demandado LUIS GUILLERMO MORALES, cuando buscaban un local para alquilar; de igual manera dijeron ocupar el inmueble en calidad de arrendatarios, el primero desde 1996 con un contrato verbal y el segundo desde 1998, con un contrato notariado; ambos indicaron la dirección del inmueble como Calle Bermúdez con la quebrada Iznapa y reconocer como su arrendador al ciudadano LUIS GUILLERMO MORALES y propietario al ciudadano ANGEL GONZALEZ ALVAREZ. El testigo LORENZO ALVAREZ señaló además que el inmueble que ocupa forma parte del inmueble objeto de esta controversia. OBSERVA EL SENTENCIADOR: A repreguntas de la representación de la parte demandado dichos testigos no resultaron contradichos en sus declaraciones; por lo cual dichas declaraciones deben reputarse como fehacientes y resultan demostrativas del hecho del sub-arrendamiento por parte del demandado. Apreciación a la que se llega de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2°) INSPECCION OCULAR en el inmueble objeto de ésta controversia, dicho medio probatorio no fue admitido por el tribunal, no aporta nada a la resolución de esta causa. Apreciación a la que se llega de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
3°) COPIA CERTIFICADA del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y el ciudadano LORENZO ALVAREZ. Ya este instrumento fue analizado anteriormente. ASI SE DECLARA.
4°) ORIGINAL (SIC) del Acta N° 10 de fecha 11 de febrero de 2010. El instrumento que se analiza cuya copia simple, acompañada a la demanda, fue impugnada por la parte demandada, corresponde darle mérito por referirse a una reunión celebrada en la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con la presencia de la Jefe de dicha Oficina, actuando como mediadora, en virtud de lo cual se asimila a un documento público administrativo. De dicho instrumento no se extrae mérito probatorio alguno por cuanto no es contentivo de manifestación alguna de las partes involucradas en este proceso, pues sólo contiene una manifestación, si se quiere unilateral de la Directora de Inquilinato, donde dice advertir al ciudadano LUIS GUILLERMO MORALES, a quien se atribuye el hecho de haber sub-arrendado al ciudadano JULIO RUIZ ORDOÑEZ, que dicho sub arrendamiento es nulo, ni siquiera aparece el arrendador suscribiéndola. Apreciación a la que se llega de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

PARTE DEMANDADA:
Acompañó esta parte conjuntamente con su contestación de demanda:
1°) Once (11) contratos de arrendamiento suscritos entre las partes de este juicio que van del 26 de noviembre de 1991 hasta 01 de enero de 2009, para demostrar que la relación arrendaticia entre las partes es de mas de diez años, por lo cual, y conforme lo alega en su contestación, dicha relación se encuentra a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como lo alega la parte actora. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Del análisis de los contratos aportados se desprende claramente que efectivamente la relación arrendaticia existente entre las partes de este juicio data de más de diez años, siendo los señalados contratos celebrados a término fijo de un (01) año y conforme al contrato accionado, que es el último celebrado, con vencimiento el 01 de enero de 2010, para el momento de instaurarse la demanda se encontraba en curso la prórroga legal que según lo señala el literal “d” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de tres (3) años, encontrándose en consecuencia la relación arrendaticia a tiempo determinado y no indeterminado como lo señala la parte actora. Cuyo alegato quedó desvirtuado. Apreciación a la que se llega de conformidad con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
En el lapso probatorio esta parte promovió:
1°) DOCUMENTAL: Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias distinguido con el N° 661 de la nomenclatura de este mismo tribunal, aperturado por el demandado a favor del actor, en fecha 24 de febrero de 2010 para consignar el canon correspondiente al mes de enero de 2010, por el inmueble objeto de esta controversia, que según alega el demandado no le fue recibido por el arrendador OBSERVA EL SENTENCIADOR: La controversia que aquí se resuelve tiene su causa en el hecho que el arrendatario procedió a sub-arrendar el inmueble y no en la falta de pago de pensiones de arrendamiento por lo que este medio probatorio no aporta nada a la resolución de la litis. Apreciación a la que se llega de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2°) DOCUMENTALES: Once (11) contratos de arrendamiento suscritos entre las partes de este juicio que van del 26 de noviembre de 1991 hasta 01 de enero de 2009, para demostrar que la relación arrendaticia entre las partes es de mas de diez años, por lo cual, y conforme lo alega en su contestación, dicha relación se encuentra a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como lo alega la parte actora. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Estos contratos ya fueron analizados anteriormente. ASI SE DECLARA.
3°) DOCUMENTAL: Contrato de Permuta celebrado entre el ciudadano MANUEL BOUZO VAZQUEZ, y el actor ANGEL GONZALEZ ALVAREZ, en el cual entre otros bienes se describe el inmueble objeto de arrendamiento con el N° 27, cuyo ubicación, medidas y linderos se dan por reproducíos; esto para demostrar que el inmueble que le fue dado en arrendamiento al ciudadano LORENZO ALVAREZ, es uno distinto al que aquí se discute. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Este medio probatorio resulta no resulta ser el adecuado para determinar la plena identidad del inmueble señalado sino que sería la prueba de experticia. Nada aporta este medio probatorio a la resolución de esta causa. Apreciación a la que se llega de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
4°) EXPERTICIA. Para probar que el inmueble arrendado al ciudadano LORENZO ALVAREZ, es uno distinto al inmueble objeto de esta controversia promovió esta parte la prueba de experticia conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble distinguido con el N° 27, ubicado en la calle Bermúdez, a los fines de que los expertos designados efectuaran un levantamiento planimétrico para determinar si el local comercial, denominado cauchera por la parte actora, se encuentra dentro o fuera del inmueble objeto de este juicio. Designados expertos los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LUGO, LUIS ENRIQUE VIORD y PROSPERO FEBRONIO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.114.325, V-3165.555 y V-3943.733 respectivamente, estos, una vez cumplidos los trámites de sus notificaciones, aceptación del cargo y juramentación; consignaron en el lapso concedido para ello el respectivo INFORME PERICIAL, habiendo realizado las mediciones correspondientes al inmueble objeto de esta controversia, en el cual concluyeron: “Asimismo según lo solicitado por este tribunal procedimos a determinar que el local identificado como cauchera según los parámetros aportados, se encuentra dentro del área descrita anteriormente.”. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Contra la experticia realizada no hubo reclamo de las partes, resulta la misma concluyente en establecer como cierto el hecho controvertido del subarrendamiento por parte del demandado al ciudadano LORENZO ALVAREZ, de parte del inmueble discutido. Apreciación a la que se llega de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Ha quedado debidamente probado que entre las partes de esta controversia, ciudadanos ANGEL GONZALEZ ALVAREZ y LUIS GUILLERMO MORALES, ya identificados, existe una relación contractual arrendaticia por un inmueble identificado así: “ubicado con frente a la calle Bermúdez y su fondo a la quebrada Iznapa, en Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda”. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Ha quedado debidamente demostrado que la relación contractual es a tiempo determinado por la existencia de diversos contratos que superan los diez años, encontrándose el demandado en el uso y disfrute de la prórroga legal, a partir del vencimiento del contrato accionado; y no como lo señaló la parte actora en su demanda que el tiempo fijo había concluido y que el demandado se encontraba en mora de devolución del inmueble. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Bajo el alegato de la existencia de un solo contrato, que fue el accionado, la parte actora al decir que el mismo se encontraba vencido y el demandado estaba en mora de devolución, además de éste haber subarrendado el inmueble demandó el desalojo de conformidad con los literales “d” y “g” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En virtud del principio IURA NOVIY CURIA y con fundamento en lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera que, establecido como ha sido que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de este juicio es a tiempo determinado, la acción procedente, conforme a los alegatos de la parte actora, como lo es el subarrendamiento resulta ser la de resolución de contrato conforme al artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, y no la acción de desalojo conforme al artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante, en el caso de autos, tratándose como ya se dijo de un contrato de tiempo determinado, la causa de pedir la resolución se fundamenta en la violación de la cláusula contractual que prohíbe la cesión del contrato o el subarrendamiento que es la misma causal establecida en el literal “g”, Eiusdem, gozando ambas acciones de la misma naturaleza resolutoria, por lo cual si la parte actora yerra en la calificación de su acción, la cual llamó desalojo, y que este tribunal califica de resolución, no se hace nugatoria la tutela judicial invocada. ASI SE DECLARA.
CUARTA: Quedó debidamente demostrado que el demandado subarrendó el inmueble objeto de esta controversia a los ciudadanos: JULIO RUIZ ORDOÑEZ y LORENZO ALVAREZ, ya identificados, resultando incumplida la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION
Ha quedado demostrado que entre los ciudadanos ANGEL GONZALEZ ALVAREZ, en su carácter de arrendador y el ciudadano LUIS GUILLERMO MORALES, en su carácter de arrendatario, una relación arrendaticia por un inmueble propiedad del demandante, ubicado con frente a la calle Bermúdez y su fondo a la quebrada Iznapa, en Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, en donde el arrendatario, incumplió con la clausula octava del contrato de arrendamiento, al haber sub arrendado dicho inmueble a terceras personas y si que mediara ´para ello autorización alguna del arrendador, lo cual hace procedente conforme a derecho la pretensión deducida como así habrá de establecerse en la dispositiva de este fallo, con respecto a la causa de pedir la desocupación; no así con respecto a la pretensión de indemnización por la mora en la devolución del inmueble, la cual no resultó procedente dada la naturaleza del contrato. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL) que intentara ANGEL GONZALEZ ALVAREZ, en contra del ciudadano: LUIS GUILLERMO MORALES y en consecuencia se condena a la parte demandada a la desocupación del inmueble ubicado con frente a la calle Bermúdez y su fondo en la quebrada Iznapa, en Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda.
No hay condenatoria en costas, por haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
EL SECRETARIO


ABGD. RICHARD APICELLA HERNANDEZ


EXPEDIENTE 3251

En fecha 12/12/2011, siendo las 3:00 PM., se publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABGD. RICHARD APICELLA HERNANDEZ