LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 3286.

Mediante libelo de fecha 22 de marzo de 2011, el ciudadano YOHAN JOSE HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-14.322.577; representado por los abogados: ERIKA DIAZ, GUSTAVO GONZALEZ KLIRIM y SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, venezolanos, mayores de edad. De este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.175, 15.956 y 6.236, respectivamente; representación que consta de instrumento poder que les fuera conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 24/11/2011, anotado bajo el N° 32, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones y que acompañaron marcado “A”, demandó al ciudadano GEOVANNY JESUS HERNANDEZ VICTORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-13.118.467, por PARTICION.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
DICE LA PARTE ACTORA QUE:
1°) Es co-propietario con el demandado del vehículo con las siguientes características: PLACAS: AI473X, SERIAL DE CARROCERIA: FD164510351, SERIAL DE MOTOR: WDE24516, MARCA: AUTOGAGO; MODELO: ANDINO INT, AÑO: 1990, COLOR: BLANCO Y VERDE, CLASE: MINIBUS, TIPO COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, conforme consta de Documento de fecha 07 de diciembre de 2005, inserto bajo el N° 72, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual acompaña marcado “1”, y en el cual el demandado acordó la división de dicho bien a partes iguales (50%) una vez cancelada la deuda de adquisición del mismo conforme se evidencia de Documento de compra venta de fecha 08 de abril de 2005, inserto bajo el N° 51, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, que acompaña marcado “2”.
2°) Ha intentado en diversas oportunidades la división de las gananciales derivadas del vehículo en virtud de ser usado exclusivamente por el demandado como servicio público en una línea de transporte.
3°) Pide la partición del bien conforme a los artículos 759 al 770 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 23 de marzo de 2011 se ordenó la citación del demandado para que diera su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de dicha citación.

En fecha 02 de junio de 2011 el alguacil del tribunal Abg. RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, informó haber practicado la citación del demandado y consignó al efecto recibo de la misma debidamente suscrito.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Dentro del lapso de ley para dar contestación a la demanda el demandado resultó contumaz no acudiendo a dar contestación ni a oponer ningún tipo de defensa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se verifica en contra del mismo el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” (Subrayado del tribunal).

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Acompaña esta parte a su libelo de demanda:
1°) DOCUMENTAL: Instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 07 de diciembre de 2005, inserto bajo el N° 72, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. OBSERVA EL SENTENCIADOR: Dicho instrumento no fue impugnado de manera alguna por el demandado y surte los efectos del artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones contenidas en el mismo, hasta prueba en contrario. De el se extrae que el demandado manifiesta que adquirió, bajo RESERVA DE DOMINIO, un vehículo con las siguientes características: PLACAS: AI473X, SERIAL DE CARROCERIA: FD164510351, SERIAL DE MOTOR: WDE24516, MARCA: AUTOGAGO; MODELO: ANDINO INT, AÑO: 1990, COLOR: BLANCO Y VERDE, CLASE: MINIBUS, TIPO COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, y reconoce, por lo menos hasta la fecha de su declaración, que conjuntamente con el actor ha aportado el pago del vehículo objeto de esta controversia obligándose asimismo a traspasarle el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, una vez cancelado el precio de adquisición del bien mueble señalado. Se valora conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2°) DOCUMENTAL: Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 08 de abril de 2005, inserto bajo el N° 51, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual el demandado adquiere de la ciudadana RAQUEL ARGIBAY LIGERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y portadora de la cédula de identidad N° V-11.676.300, bajo RESERVA DE DOMINIO, el vehículo con las siguientes características: PLACAS: AI473X, SERIAL DE CARROCERIA: FD164510351, SERIAL DE MOTOR: WDE24516, MARCA: AUTOGAGO; MODELO: ANDINO INT, AÑO: 1990, COLOR: BLANCO Y VERDE, CLASE: MINIBUS, TIPO COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, mismo bien mueble objeto de esta controversia. OBSERVA EL SENTENCIADOR: El instrumento que se analiza no fue impugnado de manera alguna por el demandado y surte los efectos del artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones contenidas en el mismo, hasta prueba en contrario. Resulta demostrativo de la existencia del bien controvertido. Se valora conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En el lapso probatorio el demandado no aportó a la controversia ningún medio probatorio que enervara las pretensiones del actor, se verifica en su contra el segundo supuesto de la confesión de que el habla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” (Subrayado del tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Ha quedado demostrado que el demandado ciudadano: GEOVANNY JESUS HERNANDEZ VICTORA, adquirió bajo el régimen de RESERVA DE DOMINIO el vehículo PLACAS: AI473X, SERIAL DE CARROCERIA: FD164510351, SERIAL DE MOTOR: WDE24516, MARCA: AUTOGAGO; MODELO: ANDINO INT, AÑO: 1990, COLOR: BLANCO Y VERDE, CLASE: MINIBUS, TIPO COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO. Dicha adquisición es de fecha 08 de abril de 2005 habiéndose establecido el pago de veintiséis (26) cuotas consecutivas; período de pago dentro del cual opera la reserva a favor de la vendedora estando impedido el comprador de realizar traspaso o cesión sin autorización del vendedor. Ahora bien, el artículo 10 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio establece: “El pacto de reserva de dominio no podrá tener un término mayor de cinco (5) años”, por lo cual, en el entendido que el pago de las cuotas señaladas se hubiere prorrogado mas allá de los veintiséis meses previstos, para el 08 de abril de 2010 la reserva de dominio se extinguió de pleno derecho y en consecuencia el comprador quedaba en plena libertad de disponer del bien. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Ha quedado debidamente demostrado que el ciudadano : GEOVANNY JESUS HERNANDEZ VICTORA, una vez adquirido el bien señalado, manifestó su voluntad de traspasar al actor, ciudadano YOHAN JOSE HERNANDEZ DIAZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el vehículo, del cual dijo además, lo pagaban de forma conjunta y que este traspaso sería una vez cancelada la obligación; por ello, tomando el mismo criterio esbozado en el considerando anterior, y al no haber contradicción alguna dada la contumacia del demandado, y con fundamento en el artículo en el artículo 1.549 del Código Civil que establece: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.”, podemos concluir que una vez extinguida la reserva de dominio se perfeccionó la cesión de derechos manifestada por el demandado a favor del actor, entrando este último a poseer en comunidad, a partes iguales (Ex Art. 760 Código Civil), con el demandado el bien objeto de esta controversia, sirviendo de justo título el Instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 07 de diciembre de 2005, inserto bajo el N° 72, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría conforme el cual el demandado se comprometía a ceder al actor el 50% de los derechos sobre un vehículo con las siguientes características: PLACAS: AI473X, SERIAL DE CARROCERIA: FD164510351, SERIAL DE MOTOR: WDE24516, MARCA: AUTOGAGO; MODELO: ANDINO INT, AÑO: 1990, COLOR: BLANCO Y VERDE, CLASE: MINIBUS, TIPO COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Establecidas las premisas anteriores queda establecido que la acción intentada es procedente conforme a derecho según lo establece el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la presente ACCION DE PARTICION, intentada por el ciudadano YOHAN JOSE HERNANDEZ DIAZ contra el ciudadano GEOVANNY JESUS HERNANDEZ, ambos identificados suficientemente en estos autos y dispone:
UNICA: Se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de las partes del presente juicio, las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de designación de partidor.
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ

ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD APICELLA HERNANDEZ

En fecha 13/12/11, siendo las 12:45 PM, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD APICELLA HERNANDEZ