REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA




LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 3106
Mediante escrito de fecha 28/05/2009, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana: ALIDA RAMIREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-6.645.313, debidamente asistida por la abogada MARIA NEWMAN SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.497; solicitó la inserción de la partida de defunción de su hijo que dice se llamaba JOSE GREGORIO PEREZ RAMIREZ y que falleció el día 10/03/2007.
DICE LA SOLICITANTE QUE:
1º) Su hijo se llamaba JOSE GREGORIO PEREZ RAMIREZ, portaba la cédula de Identidad Nº V-8.756.822, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, hijo de Rómulo Pérez (dfto) y de Alida Ramírez de Pérez.
2º) Su hijo estaba casado con Marisol Barrios Padrón, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.757.306, con la cual procreó tres (3) hijos de nombres: DANNYS JOSE, DARWIN JOSE y DERWIN JOSE.
3º) Su hijo falleció en fecha 10/03/2007, a causa de Sepsis hepática abdominal y hepatitis alcohólica aguda, en el Hospital Domingo Luciani, ubicado en la Urbanización de El Llanito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según certificado de defunción Nº 1079634, suscrita por la doctora Julia Lippolis y que para la fecha de su fallecimiento tenia 43 años de edad y se encontraba residenciado en la Urbanización Leonardo Ruíz Pineda, zona 1, casa Nº F-1, de la ciudad de Guarenas de este Municipio Plaza del Estado Miranda.
4º) A pesar del tiempo transcurrido desde su fallecimiento a la presente fecha no se ha realizado la inserción de la defunción en el Registro Civil.
Concluye la solicitante peticionando la inserción del acta de defunción de su hijo en el Registro Civil Municipal correspondiente.
Dicha solicitud la conoció, mediante sorteo, el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante sentencia de fecha 22/06/2009, declaró su incompetencia para conocer del asunto en razón de la materia y declinó su conocimiento en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; siendo remitido éste expediente en esa misma fecha al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio Nº 205-2009.
Recibido en fecha 06/07/2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guatire, siendo admitido por este en fecha 11/01/2010 donde se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 04/02/2010, El Alguacil del referido Tribunal, ciudadano JEAN CARLOS OROZCO, consignó diligencia mediante la cual expone que en fecha 02/02/2010, siendo las 10:00 AM notificó a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal.
En fecha 11/03/2010, la abogada IBIS LORENA TOUR, Fiscal Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó a ese Tribunal que decline su competencia en un Juzgado de Municipio por cuanto el menor DERWIN JOSE alcanzó su mayoridad en fecha 06/01/2010 y por ser, este asunto, jurisdicción voluntaria.
En fecha 25/05/2011, mediante sentencia de la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guatire, en virtud de lo declarado por la representación fiscal, se declaró incompetente para conocer del procedimiento en razón de la materia y declinó su competencia en un Tribunal Civil Ordinario de esta Circunscripción Judicial, siendo remitido al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22/06/2010, mediante oficio Nº S/N.

En fecha 14/07/2010 el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia se declaró incompetente para conocer del procedimiento en razón del territorio y declinó su competencia en este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo remitido a éste despacho en fecha 16/09/2010 con oficio Nº 674.
En fecha 26/07/2011, se admite la presente solicitud y se ordenó la citación de los ciudadanos MARISOL BARRIOS PADRON, ALIDA DANNYS JOSE PEREZ BARRIOS, DARWIN JOSE PEREZ BARRIOS y DERWIN JOSE PEREZ BARRIOS y el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la inserción, mediante un cartel, igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 03/08/2011 la ciudadana ALIDA RAMIREZ DE PEREZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.645.313, le confirió poder apud acta a la abogada MARIA NEWMAN SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.497.
En fecha 21/09/2011, el alguacil del tribunal informó que en fecha 20/09/2010 siendo las 9:30am, notificó a la fiscal Décima Tercera del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 05/10/2011, comparece la apoderada judicial actora y consigna el cartel de emplazamiento publicado en el diario el Nacional en fecha 23/09/2010.
En fecha 16/11/2011, el alguacil de este despacho informó que citó personalmente a los ciudadanos MARISOL BARRIOS PADRON, DANNYS JOSE PEREZ BARRIOS, DERWIN JOSE PEREZ BARRIOS y DARWIN JOSE PEREZ BARRIOS, portadores de las cédulas de identidad Nºs: V-8.757.306, V-18.402.168, V-24.332.241 y V-20.209.859, respectivamente, entregándoles a cada uno compulsa de citación y estos firmaron los recibos de citación correspondientes.
En fecha 07/12/2011, siendo las 10:00 am, se llevó a cabo el acto de oposición, compareciendo la ciudadana ALIDA RAMIREZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-6.645.313, su apoderada judicial, abogada MARIA DEL CARMEN NEWMAN SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.497, los ciudadanos MARISOL BARRIOS PADRON, DERWIN JOSE PEREZ BARRIOS, DANNYS JOSE PEREZ BARRIOS y DARWIN JOSE PEREZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nº V-8.757.306, V-24.332.241, V-18.402.168 y V-20.209.859, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ARMANDO RAMON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.219, se dejó constancia de la no comparecencia de tercero alguno con interés en este juicio así como también de la representación fiscal. En dicho acto las partes manifestaron su conformidad con este procedimiento por tener interés personal, legitimo y directo; y a los efectos de la determinación de las formas correspondientes al acta de defunción el tribunal establece, por declaración de los interesados, los datos relativos a la referida acta de defunción. En el mismo acto la apoderada actor solicitó al Tribunal la supresión del lapso probatorio establecido en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil y que se resuelva el asunto de mero derecho conforme al articulo 389.3 eiusdem.
Por lo tanto, vistas las actas que integran el presente asunto, el Tribunal procede a resolver el mérito de la de inserción de la partida de defunción del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RAMIREZ, solicitada por la ciudadana: ALIDA RAMIREZ DE PEREZ, sobre la base de las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: La ciudadana: ALIDA RAMIREZ DE PEREZ, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que sustenta su solicitud, aduce lo siguiente: Que su hijo se llamaba José Gregorio Pérez Ramírez, portaba la cédula de Identidad Nº V-8.756.822, nació en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, que su padre era Rómulo Pérez (dfto) y que estaba casado con Marisol Barrios Padrón, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.757.306, con la cual procreó tres (3) hijos de nombres: Dannys José, Darwin José y Derwin José; que falleció en fecha 10/03/2007, a causa de Sepsis hepática abdominal y hepatitis alcohólica aguda, en el Hospital Domingo Luciani, ubicado en la Urbanización de El Llanito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según certificación medica Nº 1079634, suscrita por la doctora Julia Lippolis y que para la fecha de su fallecimiento tenia 43 años de edad
Afirma que, según se evidencia de constancia emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 06/05/2009, anexada y marcada a la solicitud con la letra “C”, que el acta de defunción del De Cujus, no puede ser expedida motivado a que los familiares no comparecieron en la fecha y hora estipulada por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y que a dicha acta le correspondía el Nº 494 del tomo 2, año 2007. Asimismo consignó certificado de defunción Nº 1079634 de fecha 10/03/2007, emanado de la Dirección de Información Social y Estadísticas, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud, suscrito por la doctora Julia Lippolis, inscrita en el M.S.D.S. bajo el Nº 64.229, quien fuera para el momento del deceso, residente de guardia del Hospital Dr. Domingo Luciani ubicado en la Urbanización de El Llanito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anexada y marcada a la solicitud con la letra “B”; igualmente consigna con su solicitud, marcado con la letra “D” copia certificada de la factura emitida por la Funeraria Santo Rostro, S.R.L. lugar en el cual se llevo a cabo el sepelio del De Cujus; Así como también, marcado con la letra “E” constancia de entierro emanado de la División del Cementerio Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Plaza y en la cual se evidencia la inhuma nación del De Cujus, ampliamente identificado; trajo, junto con su solicitud, el permiso de entierro otorgado por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, expedido en fecha 11/03/2007, mediante la cual se le concedió el permiso a la Funeraria Santo Rostro para que proceda al entierro del cadáver del De Cujus. Estos documentos son concordantes entre si al indicar el nombre, cedula, edad, lugar del fallecimiento, causa de muerte, fecha y hora del deceso del finado.
La solicitante consignó también los documentos relativos a la demostración de la filiación existente entre el difunto y su persona, así como también los de la cónyuge supérstite e hijos del finado, siendo estos partida de nacimiento, matrimonio del difunto y partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio DANNYS JOSE, DARWIN JOSE y DERWIN JOSE, todas estas partidas expedidas por el Registrador Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda y que fueron acompañadas a la solicitud identificadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K” y “L”.
El presente caso se trata de la inserción del acta de defunción correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RAMIREZ, la cual aspira obtener mediante una sentencia favorable que ordene la inserción de la partida de defunción de su hijo, argumentando para ello que el Acta de Defunción no está inscrita en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al Municipio Sucre del Estado Miranda, porque los familiares no comparecieron en la fecha y hora estipulada para su inscripción. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, es importante destacar, que el primer parágrafo del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley…”
Así mismo el artículo 151 de la Ley Orgánica del Registro Civil, establece lo siguiente:
“Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán solo en aquellos casos previstos en esta ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva”.
Igualmente el artículo 154 de la Ley Orgánica del Registro Civil, establece lo siguiente:
“Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el consejo Nacional electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”.
En tal sentido, se advierte que el medio ordinario para obtener la prueba supletoria de una partida del estado civil de las personas, consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. Tal acción procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; enumeración que es enunciativa y no taxativa, pues la inscripción de una persona en el Registro Civil de defunciones es absolutamente indispensable para su salida de la vida civil, constituyendo su partida la prueba esencial de su inexistencia como persona.
Por otra parte, estima este sentenciador que la prueba supletoria de las actas de registro de defunciones requiere para su procedencia, entre otras cosas, que se demuestre la ausencia de la partida de defunción en los libros del Registro Civil; que se trate de uno de los supuestos señalados en el artículo 151 la Ley Orgánica del Registro Civil, y el acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.
Por otra parte, observó el Tribunal en fecha 07/12/2011, oportunidad fijada para la materialización del acto de oposición previsto en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil la manifestación de conformidad de los emplazados por el Tribunal, de manera directa e indirecta, dicho de otra manera, la no oposición de las personas llamadas a juicio, siendo relevante tal opinión de todas las personas que tienen un interés personal, legitimo y directo sobre el presente juicio; asimismo los asistentes fueron contestes, al responder ante este Sentenciador, con los datos relativos a la construcción del acta de defunción a insertar.
Confrontado los documentos acompañados por la solicitante con los datos señalados en la solicitud, los mismos resultan concordantes y se le dan a estos documentos valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil y adminiculado con la manifestación de voluntad de los llamados a juicio, se reputan idóneos para acreditar al proceso los hechos que allí se hacen constar. ASI SE DECLARA.
Entonces, es evidente que la solicitante demostró en el juicio, no solamente su vínculo jurídico consanguíneo con el finado JOSE GREGORIO PEREZ RAMIREZ, su nuera y nietos; si no también, que no aparece asentada en los libros correspondientes la partida de defunción de su hijo, todo lo cual se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En efecto, las comunicaciones emanadas del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, como de la Dirección De Información Social y Estadísticas, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud, así como también de la Funeraria Santo Rostro y de la División del Cementerio Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Plaza, permiten llegar a la conclusión de que no aparece inscrita el acta correspondiente al acto de defunción del referido ciudadano y que el mismo falleció y fue enterrado por sus deudos, resulta procedente la prueba supletoria acreditada por esta vía; ASÍ SE ESTABLECE.-
CONCLUSION

Por consiguiente, a juicio de este sentenciador, con los elementos aportados a los autos, nada tiene que objetarse a la solicitud de inserción de partida sub examine, tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 769 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil; y por lo tanto, tomando en cuenta que conforme lo dispone el artículo 56 del Texto Constitucional, todas las personas tienen el derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su fallecimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su inexistencia, de conformidad con la Ley, se declara procedente en derecho la solicitud de inserción de partida de defunción presentada por la ciudadana ALIDA RAMIREZ DE PEREZ. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Inserción de la Partida de Defunción del fallecido JOSE GREGORIO PEREZ RAMIREZ. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena INSERTAR el acta de defunción con las características propias del acta de defunción en el mismo orden de los numerales establecidos en las referidas normas: articulo 130.1) certificado de defunción Nº 1079634, de fecha 10/03/2007, suscrito por la Dra Julia Lippolis, inscrita en el M.S.D.S. Nº 64.229; 130.2) JOSE GREGORIO PEREZ RAMIREZ, portador de la cédula de identidad Nº V-8.756.822; 130.3) murió en el Hospital Dr. Domingo Luciani; 130.5) casado con MARISOL BARRIOS PADRON, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.757.306; 130.6) hijo de ALIDA RAMIREZ DE PEREZ (viva) y de Rómulo Pérez (dfto); 130.7) deja tres (3) hijos DERWIN JOSE PEREZ BARRIOS, DANNYS JOSE PEREZ BARRIOS y DARWIN JOSE PEREZ BARRIOS, todos mayores de edad.
SEGUNDO: En consecuencia, téngase la presente sentencia, una vez inscrita en los Libros de Registro Civil correspondientes, como partida de defunción del fallecido JOSE GREGORIO PEREZ RAMIREZ, ya identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil, y artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, SE ORDENA insertar la Partida de Defunción del fallecido JOSE GREGORIO PEREZ RAMIREZ, en los libros de Registro Civil de Defunción llevados por la Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, Guarenas; para cuyo cumplimiento se acuerda enviar copia certificada de la presente sentencia definitiva.
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

ABG. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RICHARD APICELLA HERNANDEZ


En fecha 14/12/2011, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
Exp. 3106
WHO/RAH/gustavo.-











LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
Vista la sentencia dictada por este Despacho en esta misma fecha mediante la cual se acordó enviar copia certificada de la misma al Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda a los fines de la inserción del acta de defunción del fallecido JOSE GREGORIO PEREZ RAMIREZ, este Tribunal ordena librar el oficio respectivo. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG WILMER HERNANDEZ OROPEZA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABGD. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
En esta misma fecha se libró oficio bajo el Nro 2011-.___________.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABGD. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
WHO/RAH/gustavo
Exp. No.3106








LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Guarenas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).------------------------------------------------------------
Años: 201º y 152º

OFICIO Nº 2011-___________-
CIUDADANO (A):
REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.-
SU DESPACHO.-

Remito a usted, constante de nueve (9) folios útiles, copia certificada de sentencia de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION, dictada por este Tribunal en fecha 14/12/2011, solicitada por la ciudadana: ALIDA RAMIREZ DE PEREZ, portadora de la cédula de identidad Nºs V-6.645.313.-
Remisión que hago a Ud., a fin de que inserte el acta de defunción del fallecido JOSE GREGORIO PEREZ RAMIREZ, en los términos pautados en dicha sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
Exp. Nº 3106
WHO/gustavo.-