LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2652
Mediante escrito de fecha 22/05/2009, el ciudadano: FARUD ALI RIVAS, debidamente asistido por el abogado, JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017; solicitó la inserción de su partida de nacimiento.
DICE EL SOLICITANTE QUE:
1º) Que nació en fecha 26/11/1985, en el Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez de ésta ciudad de Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda.
2º) No existe el asiento de su partida de nacimiento en los registros civiles correspondientes.
3º) Ha disfrutado de la posesión de estado de hijo de la ciudadana MIREYA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.217, quien es su progenitora.
Concluye el solicitante diciendo que en virtud de los hechos consuetudinarios de la misma filiación, consagrados en el artículo 214 del Código Civil Venezolano y que ha venido disfrutando de la posesión de estado de hijo, solicita a éste Tribunal, autorice la Inserción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil correspondientes.
Este Tribunal mediante sentencia de fecha 28/05/2009, se declaró incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y declinó su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; siendo remitido éste expediente en fecha 17/06/2009 al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio Nº 2009-310.
En fecha 13/08/2009 mediante sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente para conocer del procedimiento en razón de la materia, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó, de oficio, la regulación de la misma, remitiendo la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con oficio Nº 0855-1035, de fecha 13/08/2009
En fecha 28/09/2009, mediante sentencia del Juzgado Superior declaró con lugar el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; confirmando, de ésta manera, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y declaró competente, para el conocimiento de la presente solicitud, a éste Juzgado de Municipio, ordenando así la remisión de la presente causa a éste Tribunal, con oficio 329, de fecha 14/10/2009.
En fecha 22/10/2009 se recibe nuevamente la causa y se instó al solicitante a consignar papel para proveer; siendo consignado, por éste, en fecha 09/11/2009.
Por auto de fecha 04/02/2010, se admitió la solicitud, sobre la base de lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en relación a la presente solicitud mediante un cartel, que al efecto se libró en esa misma fecha, así mismo se ordenó la notificación del Ministerio Público mediante boleta, que se libró en esa misma fecha y se solicitó a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), mediante oficio Nº 2010-080-A, la práctica de una comparación dactiloscópica de peritación civil a las huellas dactilares del solicitante
En fecha 05/03/2010, comparece el solicitante y consigna el cartel de emplazamiento librado por este Tribunal, el cual fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 18/02/2010.
En fecha 26/03/2010, El alguacil titular del Tribunal, ciudadano ERNESTO JOSE BERMUDEZ VERA, consignó diligencia mediante la cual expone que en fecha 25/03/2010, siendo las 11:00 AM notificó a la ciudadana IBIS TOUR, quien es la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal.
En fecha 15/06/2011, se recibió peritaje Nº 310, de fecha 20/05/2011, emanado por el técnico Lofoscopista adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
Luego, el día 20/09/2011, la abogada MAYRA ROMERO QUIJADA, Fiscal Auxiliar Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa.
En fecha 22/09/2011 se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MIREYA RIVAS.
En fecha 12/12/2011, se dictó auto reordenatorio del proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que integran el presente asunto, el Tribunal procede a resolver el mérito de la de inserción de partida de nacimiento, solicitada por el ciudadano: FARUD ALI, sobre la base de las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: el ciudadano FARUD ALI, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que sustenta la solicitud, aduce lo siguiente: que es hijo de la ciudadana MIREYA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.217, que nació en fecha 26/11/1985, en el Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez de Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de constancia de nacimiento expedida por el Servicio de Obstetricia del Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 22/09/2010, constancia ésta que lleva anexa la forma 15-236 del referido instituto y que contentiva del Podograma del Recién Nacido.
Afirma que, según se evidencia del oficio Nº 130/2009, de fecha 15/04/2009, emanado del Registro Principal del Estado Miranda, dirigido al Dr. Alejandro E. Otero Méndez, Vice-Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, en respuesta al oficio Nº 0443/2009 solicitada por esa Vice-Procuraduría, mediante la cual dá constancia de “no presentación del ciudadano FARUD ALI RIVAS”; así como de la constancia emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 11/12/2008, en la cual indicó que “de una revisión de los libros de nacimiento de ese registro civil a partir del día 26/11/1985 hasta el día 11/12/2008 no aparece asentada la partida de nacimiento del ciudadano que dice llamarse FARUD ALI RIVAS”; igualmente, de la certificación emitida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, de fecha 15/05/2009, en la cual deja constancia que “luego de haber hecho una minuciosa revisión en el archivo de esa oficina se pudo constatar que dicha acta no se encuentra inserta en los libros de duplicados correspondientes”.
El presente caso se trata de la inserción de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano FARUD ALI, la cual aspira obtener mediante una sentencia favorable que ordene la inserción de su partida de nacimiento, argumentando para ello que su Acta de Nacimiento no está inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al Municipio Plaza del Estado Miranda, ni aparece en los duplicados de los Libros de nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Miranda. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, es importante destacar, que el primer parágrafo del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley…”
Así mismo el artículo 151 de la Ley Orgánica del Registro Civil, establece lo siguiente:
“Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán solo en aquellos casos previstos en esta ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva”.
Igualmente el artículo 154 de la Ley Orgánica del Registro Civil, establece lo siguiente:
“Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el consejo Nacional electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”.
En tal sentido, se advierte que el medio ordinario para obtener la prueba supletoria de una partida del estado civil de las personas, consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. Tal acción procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; enumeración que es enunciativa y no taxativa, pues la inscripción de una persona en el Registro Civil de Nacimientos es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil, constituyendo su partida la prueba esencial de su existencia como persona.
Por otra parte, estima este sentenciador que la prueba supletoria de las actas de registro de nacimientos requiere para su procedencia, entre otras cosas, que se demuestre la ausencia de la partida de nacimiento en los libros del Registro Civil; que se trate de uno de los supuestos señalados en el artículo 154 del Código Civil, y el acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.
En el caso concreto de marras, el ciudadano FARUD ALI, en apoyo a su pretensión, aportó con el escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) constancia emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 11/12/2008, 2) certificación emitida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, de fecha 15/05/2009, 3) constancia de nacimiento expedida por el Servicio de Obstetricia del Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 08/05/2007; hecho éste ultimo que fue comprobado a través de la prueba de informes que este órgano judicial acordó diligenciar de manera oficiosa, cuyas resultas constan en el expediente mediante peritaje Nº 310, de fecha 20 de mayo de 2011, emitido por el ciudadano HECZUL JOSE LOVERA V, Técnico Lofoscopista adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde informa que no se pudo realizar la comparación pelmatoscópica, debido a que el podograma, presente en la historia clínica Nº 30-24-83, de fecha 26/11/85, a nombre de la ciudadana RIVAS MIREYA, que reposa en el departamento de historias médicas del Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez, “no presenta la suficiente nitidez ni puntos característicos individualizantes, que permita determinar la identidad”, pero, tal resulta viene acompañada de nueva constancia de nacimiento emitida en fecha 22/09/2010 por el Servicio de Obstetricia del Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se hace constar que el día 26 de noviembre de 1985, a las 4:39 pm, nació una persona de sexo masculino de nombre FARUD ALI, siendo su madre la ciudadana MIREYA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.048.217, que a criterio de este sentenciador, coinciden con los datos aportados por el solicitante con datos aportados por el auxiliar de justicia, antes mencionado.
Por otra parte, observa el Tribunal que en fecha 18/10/2011, mediante la evacuación del acervo probatorio promovido por el solicitante, que la ciudadana FLOR MARGARITA ROPDRIGUEZ DE JIMENEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.268.515, manifestó al Tribunal que conoce al solicitante desde su nacimiento y a su progenitora, que el solicitante nació en el Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez de ésta ciudad de Guarenas del Estado Miranda en fecha 26/11/1985. Así mismo, el ciudadano JOSE NATALIO JIMENEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-2.242.867, fue conteste con los dichos de la testigo que le precedió a su declaración y agregó que es amigo de la progenitora del solicitante desde hace aproximadamente treinta (30) años y que el día del parto de FARUD ALI, la acompañó a MIREYA al Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez; Igualmente en fecha 01/12/2011, compareció personalmente la ciudadana MIREYA JOSEFINA RIVAS ROSALES, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.048.217 y manifestó que su hijo de nombre FARUD ALI nació el día 26/11/1985, en Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez de la ciudad de Guarenas del Estado Miranda.
Confrontado los documentos acompañados por el solicitante y los consignados por el Técnico Lofoscopista, con los datos señalados en la solicitud, los mismos resultan concordantes. Se le da a estos documentos valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil y adminiculado con la manifestación de voluntad del precitado ciudadano FARUD ALI, se reputan idóneos para acreditar al proceso los hechos que allí se hacen constar. ASI SE DECLARA.
Entonces, es evidente que el solicitante demostró en el juicio, no solamente su vínculo jurídico consanguíneo con la ciudadana MIREYA JOSEFINA RIVAS ROSALES; si no también, que no aparece asentada en los libros correspondientes su partida de nacimiento, todo lo cual se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 154 del Código Civil. En efecto, las comunicaciones emanadas del Registro Civil Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, como de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, así como también del Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez, permiten llegar a la conclusión de que al no aparecer inscrita el acta correspondiente al acto de nacimiento del referido ciudadano, resulta procedente la prueba supletoria acreditada por esta vía; ASÍ SE ESTABLECE.-
CONCLUSION
Por consiguiente, a juicio de este sentenciador, con los elementos aportados a los autos, nada tiene que objetarse a la solicitud de inserción de partida sub examine, tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 769 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil; y por lo tanto, tomando en cuenta que conforme lo dispone el artículo 56 del Texto Constitucional, todas las personas tienen el derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley, se declara procedente en derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por el ciudadano FARUD ALI. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Inserción de la Partida de Nacimiento del ciudadano FARUD ALI RIVAS. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se procede ha establecer las características del acta de nacimiento en el mismo orden de los numerales establecidos en la referida norma: 1) fecha y lugar del nacimiento el 26/11/1985, a las 4:39 pm, en el Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez, 2) historia Nº 302.483, de fecha 26/11/1985, expedido por el Dr. Hurtado del Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez. 3) FARUD ALI, 4) varón, 5) hijo de MIREYA JOSEFINA RIVAS ROSALES, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.048.217, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio del hogar.
SEGUNDO: En consecuencia, téngase la presente sentencia, una vez inscrita en los Libros de Registro Civil correspondientes, como partida de nacimiento del ciudadano FARUD ALI RIVAS, ya identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil, y artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, SE ORDENA insertar la Partida de Nacimiento del ciudadano FARUD ALI RIVAS, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, Guarenas; para cuyo cumplimiento se acuerda enviar copia certificada de la presente sentencia definitiva.
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
ABG. WILMER HERNÀNDEZ OROPEZA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
En fecha 16/12/2011, siendo las 11:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
Exp. 2652
WHO/RAH/gustavo.-
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
Vista la sentencia dictada por este Despacho en esta misma fecha mediante la cual se acordó enviar copia certificada de la misma al Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda a los fines de la inserción del acta de nacimiento del ciudadano FARUD ALI RIVAS, este Tribunal ordena librar el oficio respectivo. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG WILMER HERNANDEZ OROPEZA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABGD. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
En esta misma fecha se libró oficio bajo el Nro 2011-.___________.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABGD. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
WHO/RAH/gustavo
Exp. No.2652
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Guarenas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).------------------------------------------------------------
Años: 201º y 152º
OFICIO Nº 2011-___________-
CIUDADANO (A):
REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.-
SU DESPACHO.-
Remito a usted, constante de ocho (8) folios útiles, copia certificada de sentencia de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, dictada por este Tribunal en fecha 16/12/2011, solicitada por el ciudadano: FARUD ALI RIVAS.-
Remisión que hago a Ud., a fin de que inserte el acta de nacimiento del ciudadano: FARUD ALI RIVAS, en los términos pautados en dicha sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
Exp. Nº 2652
WHO/gustavo.-
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