REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA


JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1429-11.-


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADOR: Abg. VERONICA PETER ROJAS. FISCAL AUXILIAR 17ma DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSORA: Abg. ESPERANZA PEREZ. DEFENSORA PUBLICA 4ta (SUPLENTE) EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSION VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL TERESA COLMENARES VÁSQUEZ.


En el día de hoy, primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las doce minutos del mediodía (12:00 m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra los imputados: 1º IDENTIDAD OMITIDA: venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad, nacido en Ocumare del Tuy – Estado Miranda en fecha 21-11-1993, hijo de IDENTIDAD OMITIDA (V), titular de la Cedula de Identidad nº V- IDENTIDAD OMITIDA, y de IDENTIDAD OMITIDA (V), de profesión u oficio indefinida, domiciliado en: IDENTIDAD OMITIDA y 2º IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, nacido en Ocumare del Tuy – Estado Miranda, en fecha 25-01-1995, hijo de IDENTIDAD OMITIDA (v), titular de la Cedula de Identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA (v), de profesión u oficio indefinida, domiciliado en: IDENTIDAD OMITIDA. La Acusación antes referida es por la imputación de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 277 en relación con el artículo 276 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los adolescentes antes identificados. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; una vez verificado la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dra. Verónica Peter Rojas, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público; Dra. Esperanza Pérez - Defensora Pública 4ta (Suplente), los imputados antes identificados y sus progenitoras, las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, domiciliadas cada una en las mismas direcciones aportadas por los adolescentes, teléfonos IDENTIDAD OMITIDA, en ese mismo orden. Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Dra. VERONICA PETER ROJAS, quien expone: “…El hecho imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, comparecieron ante la Sección de Investigaciones Penales ANGULO ERICK, CORONADO TOVAR CARLOS, HIDALGO LUIS EDUARDO, ROMERO JUSTINIANO OSNEL, UZCATEGUI AGUILAR MARVEN, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, del Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional Bolivariana quienes debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el articulo 328 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 11, nos encontrábamos en el Marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, observamos a dos sujetos, que están para el momento el primero un suéter de color azul con estampados de colores azules y amarillos, pantalón jean de color azul, zapatos color marrón, de piel morena, el segundo una franelilla de color blanco, pantalón jean de color azul, zapatos de tela de color azul marino, quienes al percatarse de la comisión tomaron una actitud sospechosa, por lo que procedimos a darles voz de alto, se procedió a realizarles una inspección corporal amparados en el articulo 205 del COPP, imponiendo resistencia y se logro tranquilizar a los sujetos percatándonos que ambos sujetos poseen un tatuaje en forma de tribales a la altura del brazo izquierdo e incautándoles al primero a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12, modelo Gauge, serial 52829, de color negro y plata con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, dos de ellos preparados con cabilla picada y al segundo se le incauto a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola marca HARRISBURG, modelo PMK-380, serial N35801, calibre 3BOACP, de color negro, con un cargador contentivo de una bala del mismo calibre sin percutir, seguidamente procedimos a solicitarles su identificación personal, mostrando cada uno cedula laminada donde quedaron identificados como; (¿) se les informo claramente a ros ciudadanos el motivo de su detención, siendo trasladados hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, donde se procedió a leerles sus derechos constitucionales en calidad de imputados según e1 articulo N” 654 de la Ley OrgAnica de Protección del Niflo y del Adolescente (¿).
A los fines que sean debatidos en Juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Publico presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicara en cada caso, a saber:
PRIMERO: Se ofrece los Testimonios de los funcionarios ZAMBRANO PETI BENKEN V- 15.684.996, PULIDO GARCIA BLADIMIR, V-18.391.791 AULAR RODRIGUEZ JOSE, V-17.249.343 Y HERNANDEZ TAYUPO IRWIN V-17.655.737, el cual consta en Acta Policial, de fecha 28-08-11 de PORMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES.
• SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Cuyo testimonio es pertinente por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente, y necesario para que señal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, igualmente para que indique las características de lo incautado en el procedimiento, así como también la acción desplegada por el imputado es un tipo penal.
SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio del Funcionario AGENTE BLANCO YOSMELY, adscrita a la Subdelegacion Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticos; el cual consta en Experticia de Reconocimiento Técnico Legal 9700-053-20984, de fecha 29/08/2011.
(LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO.
• SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME A LOS ARTICULOS 242, 339 NUMERAL 2 Y 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTE).
• SE OFRECE LA EXHIBICION DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA, CONFORME AL ARTICULO 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES).
Testimonio pertinente por ser la Experto que practicó Experticia Reconocimiento Legal al objeto material del hecho y, necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y privado las características del ARMA DE FUEGO incautada al adolescente imputado.
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, acusa al adolescente RIVAS RIVAS ROLANDO ANDRES Y CESAR MITZAEL MENESES ARIAS, plenamente identificados, por encontrarse incurso en el tipo penal de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 en relación al 276 ambos del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y considerando que este delito no merece privación de libertad, esta Representación Fiscal solicita la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el articulo 624 ejusdem, en concordancia con el articulo 620 literales d) y b), respectivamente, de la citada Ley de Adolescentes, ya que atendiendo al principio de Proporcionalidad, considerando además los extremos del citado articulo 622 como norma rectoras de las pautas para la determinación de la sanción y con el único fin de regular el modo de vida del adolescente, y así promover su formación…” . Seguidamente les fue informado a los acusados de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estos haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente exponen: 1º IDENTIDAD OMITIDA: “Yo le cedo la palabra a mi defensora, es todo” y 2º MENESES IDENTIDAD OMITIDA: “Yo le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensora, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa va a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado por la dra. Dayana Da Mota en fecha 24-11-2011, esta defensa va a oponer la excepción prevista en el articulo 28 literal e) del COPP, el cual dispone el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es decir, que de conformidad con el articulo 326 del COPP, la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el mismos, ya que no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada, del hecho que se les atribuye a mis defendidos, es por lo que solicito a este Tribunal no sea admitida la acusación y de igual manera declare con lugar la excepción presentada por esta defensa y en consecuencia se acuerde el sobreseimiento de la presente causa a favor de mis defendidos, es todo”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, así como la calificación jurídica del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 277 en relación con el artículo 276 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cursante a los folios 35 al 59, por estar ajustada a derecho, en virtud a que los adolescentes pudieron haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por las referidos acusados encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por la Defensa en esta audiencia y se DESESTIMA la solicitud de SOBRESEIMIENTO. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la vindicta pública discriminadas en el escrito acusatorio estas se admiten en todas y cada una de sus partes, por considerar este Tribunal que las mismas son legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad y se encuentra ajustado a derecho. En este estado el Tribunal pasa a imponer a los imputados del pronunciamiento anterior y a explicarles nuevamente del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y procede a preguntarle si desean declarar y al respecto exponen: 1º IDENTIDAD OMITIDA: “Si, yo admito los hechos, es todo” y 2º IDENTIDAD OMITIDA: “Yo admito los hechos”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Esta Defensa, oídas las declaraciones de mis defendidos solicita la inmediata imposición de la sanción con la rebaja respectiva, es todo”. Visto que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes antes identificados, cumplen con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son: 1°): Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. 2°): Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. 3°): Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. 4°): Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Condena a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 277 en relación con el artículo 276 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, establecido en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente les impone cumplir la SANCIÓN de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consisten en: Primero: Los adolescentes se obligan a ingresar al Sistema Educativo Nacional. Segundo: Los adolescentes se obligan a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como de Notas Certificadas. Tercero: Los adolescentes tienen prohibido detentar cualquier tipo de arma, prohibido hacerse acompañar por personas que las porten o las detenten, prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación, y prohibido concurrir a aquellos lugares donde les este prohibido concurrir a los adolescentes. Cuarto: Los adolescentes quedan obligados a vivir en las mismas residencias de habitación de sus progenitoras. Todo conforme al artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo la una de la tarde (01:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.
Los Adolescentes,

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PI PD


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PI PD



La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,

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Dra. Verónica Peter Dra. Esperanza Pérez.


Los Representantes de los adolescentes


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La Secretaria,


Dra. Llasmil Colmenares Vásquez.












Exp. Nº 1429-11.-
JG/Pao.-