JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EXP. Nº 1039-09.-


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
ACUSADOR: Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. Fiscal 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO FERRER. Defensor Público Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL TERESA COLMENARES VÁSQUEZ.

En el día de hoy, catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS); por la imputación del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dra. Verónica Peter Rojas, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; Dr. José Gregorio Ferrer, Defensor Público Segundo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente – Extensión Valles del Tuy, el imputado (IDENTIDAD PROTEGIDA) y su representante legal ciudadana: Cleudis Nazareth Esculpi Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.645.466 y domiciliada en la misma dirección aportada por su representado. Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “En mi condición de Fiscal 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente(IDENTIDAD PROTEGIDA), a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 16 de junio de 2009, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, las adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), se encontraban en la entrada de la Urbanización Lecumberry, Cúa, Estado Miranda, abordaron una comisión policial integrada por los funcionarios Detective García Landaeta Edilberto y Agentes Martínez Daniel y Machado Eduardo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.201.904, V-18.841.103 y V-17.224.068 respectivamente, señalándoles a un ciudadano que emprendía veloz huida en veloz carrera, indicando la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), que la había despojado de su teléfono celular marca Samsung, color Fucsia, razón por la cual procedieron a perseguirlo logrando alcanzarlo a pocos metros, dándole la voz de alto, siendo acatada por el mismo, logran observar que dejó caer al suelo de su mano derecha un objeto el cual fue colectado del sitio donde cayó, luego de la inspección personal realizada al adolescente imputado, tratándose de un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SGH-X836, color FUCSIA, serial 355112010633323, con un chip de línea Movistar, su respectiva batería y una memoria externa de 512 MB, notificando de lo actuado al Ministerio Público. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), antes identificado, se encuentra subsumida en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal. Este delito según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admiten la calificación principal señalada, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: 1°) Se ofrece el testimonio de los funcionarios actuantes, Detective GARCIA LANDAETA EDILBERTO y Agentes MARTINEZ DANIEL y MACHADO EDUARDO, titulares de las cédula de identidad Nros. V-15.201.904, V-18.841.103 y V-17.224.068, respectivamente, adscritos a la Policía del Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, el cual consta en Acta Policial de fecha 16-06-2009. LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 242 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, igualmente para que indiquen las características del objeto incautado en el presente caso, y el señalamiento de la víctima que el teléfono se lo había robado el imputado, a quien señaló. 2°) Testimonio de la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), levantada por ante la Policía Municipal Rafael Urdaneta. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima del presente caso, y necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Privado, que el adolescente a través de la violencia física le despojo de su teléfono celular. 3°) Testimonio de la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 16-06-2009, levantada por ante la Policía Municipal Rafael Urdaneta. Dicho testimonio es pertinente por tratarse de un testigo presencial, ya que en el momento que el adolescente imputado le despojó de su teléfono celular a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) ella se encontraba acompañándola, igualmente que el adolescente imputado fue aprehendido por la comisión policial actuante. 4°) Testimonio del Experto REYES RICHARD, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 17-06-2009. LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO. SE OFRECE EL ACTA DE REGULACION REAL, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 242 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por tratarse del funcionario que verificó en el sistema la identidad y registros del adolescente, y necesario para que señale el resultado antes mencionado en el desarrollo del juicio oral y privado. Esta representación Fiscal, por todo lo antes expuesto, y considerando que el delito por el cual se acusa al adolescente(IDENTIDAD PROTEGIDA), por encontrarse incurso en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, y considerando que este delito no merece privación de libertad, solicita muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida la edad y capacidad para cumplirla, la SANCION DE DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal b) en concordancia con el artículo 624 de la Ley que regula la materia de adolescentes, con el fin que el imputado sea sometido a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, es todo”. Seguidamente le es informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 de la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: “Le cedo la palabra a mi Defensor”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “En vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, la defensa en base al Artículo 49 de la Constitución Vigente en sus artículos 8, 25, 73 y 544 de la LOPNNA contesta la presente acusación de la manera siguiente: Me opongo en todas y cada una de sus partes a la Acusación presentada por el ministerio Público por cuanto considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con el hecho punible el cual se le imputa en el presente proceso, por lo cual la defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Público en un eventual juicio oral y privado. En caso que este Tribunal admita total o parcialmente la presente acusación. Del mismo modo la Defensa se reserva el derecho de repreguntar testigos, peritos y expertos presentados por el Ministerio Público. Nos dice el artículo 326 del COPP que cuando el ministerio Público estime que de la investigación se desprenda un fundamento serio para el enjuiciamiento del investigado, presentara acusación ante el Tribunal de Control lo cual se desprende y se concluye que se debe proporcionar el fundamento serio para realizar este acto procesal. El referido artículo 326 establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la acusación. Considera la defensa que el escrito presentado por el Ministerio Público no contiene propiamente dichos fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que lo motivan, ya que considera la defensa que solo se limita a reproducir los dichos de los funcionarios policiales actuantes al inicio de la investigación, expresando éstos el accionar de ellos mismos y no de la conducta desplegada por mi defendido. En cuanto a las pruebas presentadas por el ministerio Público, en base al principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se reserva el derecho de repreguntar a los testigos, peritos y expertos que presente el Ministerio Público para la audiencia de juicio oral y privada si este Tribunal admitiere parcial o totalmente la acusación. Esto en vista al principio de la contradicción. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la defensa en base a la garantía de la libertad establecida en el artículo 44 de la Constitución y en vista a que mi defendido cumplió con las presentaciones del proceso cuando tenía impuesta medidas cautelares, tomando en cuenta también que mi defendido después del presente proceso no se le ha capturado en otro tipo de investigación e igualmente el delito imputado no conlleva a una privación de libertad en caso de una eventual sanción, la defensa se opone a dicha medida de presentación solicitada por el Ministerio Público para que mi defendido asista a la Audiencia de Juicio en libertad plena, en base a todo lo antes planteado, la Defensa solicita: 1º) La Desestimación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia el sobreseimiento definitivo del proceso que se le lleva a mi defendido. 2ª) Como directora de Protección, este Tribunal si admite total o parcialmente la acusación, desestime la solicitud Fiscal de medidas cautelares contra mi defendido para comparecencia a juicio y en consecuencia que asista a dicha audiencia en libertad plena, es todo”. Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes, por cuanto el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentadas en juicio. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cursante a los folios 36 al 54, por estar ajustada a derecho, en virtud que el adolescente(IDENTIDAD PROTEGIDA), pudo haber concurrido en la perpetración del hecho. En razón a lo anterior SE DESESTIMA la oposición realizada por la Defensa Pública en este acto, así como la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa. En este estado el Tribunal impone al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle al imputado si desea declarar y al respecto expone: “Voy a admitir los hechos, me arrepiento de lo que hice y prometo ante este Tribunal y ante mi mamá que está acá presente que no lo voy a hacer más, es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Visto que mi defendido se acogió al procedimiento por admisión de hechos, en base al artículo 584 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la imposición inmediata de la sanción con su correspondiente rebaja. Es de hacer acotar que en Sentencia número 78 del 25-01-2006, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, hizo las siguientes observaciones, en vista de una Sentencia casada de un Juzgado del Estado Yaracuy, donde después de un breve análisis del artículo 376, fijan los requisitos y las pautas para el procedimiento de admisión de hechos; nos habla también del origen de la institución de admisión de hechos, lo cual el legislador patrio acoge la doctrina del derecho anglosajón llamado “Plea Guilty”, donde los anglosajones instituyen este procedimiento en virtud de la economía procesal y la condición de ganar – ganar todas las partes, donde el Estado se ahorra recursos y horas hombre evitando un juicio largo y prolongado y el procesado gana el beneficio de la rebaja de la sanción. Esta Decisión nace en vista de una apelación interpuesta por parte de la Defensa, ya que el criterio de la Corte de Apelaciones de San Felipe, el delito era leve o de poca valía y no le realiza la correspondiente rebaja y en vista a esto la Magistrado ponente decide Con Lugar este recurso en base a los principio de proporcionalidad y de no discriminación. Igualmente, tenemos una Sentencia Nº 261 de la Sala de Casación Penal, de fecha 06-05-2008 donde queda establecido que el adolescente en caso de admisión de hechos, goza de los mismos beneficios y garantías procesales al proceso de los adultos . Considera la Defensa que se tome en cuenta lo concerniente al artículo 90 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a lo antes planteado, es que solicito que tenga a bien este tribunal la correspondiente rebaja de sanción a mi defendido, es todo”. Visto que el adolescente(IDENTIDAD PROTEGIDA), admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se les imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes antes identificados, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son: PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados. Ahora bien De conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente Acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, y lo condena a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 624 Ejusdem. Dicha sanción, conforme a la normativa legal establecida y cumpliendo con lo impuesto por este Tribunal, será en la siguiente forma: 1°) El adolescente se obliga a seguir en el Sistema Educativo Nacional, y culminar el bachillerato, en virtud a que ha manifestado que el mismo está cursando los semestres 9º y 10º de Educación Media General en el Programa de Educación para Adultos, Instituto Radiofónico Fe y Alegría – Centro Educativo de Capacitación Laboral San José Obrero – Antímano. 2°) El adolescente se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como las Notas Certificadas. 3°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer el imputado, diferente a las direcciones aportadas por él en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. 4º) Al adolescente le queda expresamente prohibido concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas, o donde se realicen juegos de envite y azar, así como aquellos sitios que por su condición de adolescente le esté prohibido su entrada TERCERO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. En este estado, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


El Imputado,

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PI. PD.



La Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,



Dra. Verónica Peter Rojas. Abg. José Gregorio Ferrer.




La Representante del Adolescente,


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La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.