EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CÚA, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).-
201° Y 152°
EXPEDIENTE N° IC-105-10
SOLICITANTE: GLEDIS LUCIA RITO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.824.588.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: WILMER ANTONIO MADRIZ RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 110.290.
ACCIONADO: DOUVAR ANTONIO RITO GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.155.117.
MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA.
NARRATIVA:
Se recibe el 03-12-2010 en este Tribunal expediente de INTERDICCIÓN por DECLINATORIA de COMPETENCIA en cuanto al TERRITORIO procedente del JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, luego que el JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DECLINARA la COMPETENCIA por el TERRITORIO en ese Tribunal. Este Tribunal luego de la revisión que realiza de la solicitud de INTERDICCION, se declara competente para conocer en virtud a la Materia y el Territorio, procediéndose seguidamente a la ADMISION de la SOLICITUD.
La misma versa sobre un procedimiento de INTERDICCION propuesto por la ciudadana GLEDIS LUCIA RITO titular de la cédula de identidad N° V-5.824.588, debidamente asistida por el abogado WILMER ANTONIO MADRIZ RODRIGUEZ INPREABOGADO N° 110.290, siendo el indiciado de demencia el ciudadano DOUVAR ANTONIO RITO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.155.117.
Consta en el expediente de Solicitud, Auto de Admisión de fecha 08-02-10 dictado por el JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde “…ordena abrir el proceso de interdicción al ciudadano DOUVAR ANTONIO RITO GONZALEZ y procédase a la averiguación sumaria de los hechos imputados. Asimismo, se ordena designar dos (2) facultativos para que examinen al ciudadano antes mencionado y emitan un juicio sobre el estado de salud mental del promovido en interdicción; para ello se acuerda oficiar al departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, ordena se oigan a cuatro (4) de sus parientes inmediatos o, en defecto de estos, a amigos de su familia, a fin que expongan lo que consideren conveniente con relación a la presente solicitud, lo cual se proveerá por auto separado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta a la cual se le anexará copia certificada de la solicitud, junto con sus recaudos y del presente auto, a fin de dar cumplimiento al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al interrogatorio del presunto entredicho, el Tribunal fijará dicha oportunidad por auto separado y los actos del interrogatorio que deben dirigirse al indiciado de demencia, se hará según lo dispuesto en el Código Civil y expresará siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas, conforme a lo establecido en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil…”.
El 18-2-2010 el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas consigna boleta de notificación recibida por la Fiscalía 95° del Ministerio Público.
Por auto de fecha 22-04-2010 el Tribunal declinante de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fija oportunidad para que tuviese lugar el interrogatorio al promovido de interdicción, así como de los cuatros de sus parientes inmediatos, esto último se realiza el 27-04-2010 en la sede de ese Juzgado.
El-3-8-2010 recibe Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano RITO GONZALEZ DOUVAR ANTONIO, realizado por el Dr. OSIEL DAVID JIMENEZ y por la Dra. NELISSA DE POOL ambos Psiquiatras Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-sede Caracas.
En fecha 7-10-2010 el JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DECLINA su competencia en cuanto al TERRITORIO en el JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE CHARALLAVE y este a su vez en fecha 10-11-2010 declina su competencia en cuanto al territorio en este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA todo en virtud a que el presunto entredicho tiene su domicilio en esta Jurisdicción.
Recibida la solicitud de INTERDICCION en este Tribunal en fecha 3-12-2010 se acuerda librar nueva boleta de notificación al Representante del Ministerio Público esta vez para el Fiscal 14° del Ministerio Público por tener competencia en esta Jurisdicción.
Por auto de fecha 3-2-2011 este Tribunal fija oportunidad para su traslado y constitución en el Centro Psiquiátrico “Virgen del Rosario”, ubicado en el KM3, de la Carretera Vieja Cúa-Charallave, Sector Mume, Cúa-Estado Miranda para que tenga lugar el interrogatorio del presunto entredicho, lo que se hace efectivo el día 10-2-2011.
El 11-3-2011 el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Notificación recibida en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial sede Ocumare del Tuy, compareciendo por ante este Tribunal el 5-4-2011 la Dra. DAYANARA TOVAR ACOSTA Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público quien expuso que: “…Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Interdicción realizada por la ciudadana GLEDIS LUCIA RITO, quien suscribe manifiesta al Juzgador no tener objeción ni observación que formular…”
A los fines de la INTERDICCION PROVISIONAL este Juzgado analiza la solicitud en los siguientes términos:
Alega la solicitante que en fecha 13-11-2009 falleció su hermano DOUVAR ANTONIO RITO quien portaba cédula de identidad N° V-5.168.016 y era el padre del presunto entredicho DOUVAR ANTONIO RITO GONZALEZ quedando desde ese momento bajo su cuidado ya que fue abandonado por la filiación materna desde su nacimiento y por tratarse de una persona especial requiere custodia institucional por presentar enfermedad mental de larga data con cuadro clínico compatible con TX. MENTAL POR DISFUNCION CEREBRAL: RETARDO MENTAL MODERADO, EPILEPSIA Y PSICOSIS ORGANICA, solicitando urgentemente que se ordene la apertura del Procedimiento de Tutela, requiriendo que la designación del tutor recaiga sobre su persona y los cargos de Protutor, Suplente y Miembros del Consejo de Tutela sean asumidos por: Protutor: Baglia Zully Rito V-6.850.554, Suplente del Protutor: Mayela Lucia Rito De Carpio V-4.525.686 y Miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos: DIDIMO DE JESUS RITO; DIDIMO JOSE CARPIO RITO, NICOLASA VIRGINIA TORO DE RITO y LUIS ALBERTO CARPIO RITO V-3.747.533, V-12.829.027, V-4.272.383 y V-15.699.569 respectivamente.
En la instrucción preliminar del proceso recibió el declinante y cursante a los folios 25 al 28 Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano RITO GONZALEZ DOUVAR ANTONIO realizado por el Dr. OSIEL DAVID JIMENEZ y la DRA. NELISSA DE POOL ambos Psiquiatras Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde concluyen “…Posterior a la evaluación psiquiatrica, se tiene que el consultante, presenta cuadro de Retraso Mental Moderado. El cual consiste en un estado de desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado especialmente por un deterioro de las capacidades que contribuyen al nivel global de inteligencia, afectando su atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria, ameritando cuidados permanentes y supervisión continua de un tercero responsable que le ayude a estimular y desarrollar sus capacidades…”
Asimismo rindieron declaración los ciudadanos: BAGLIA ZULLY RITO, ADALBERTO GABRIEL PEÑA, LUIS ARMANDO CARPIO y DIDIMO DE JESUS RITO titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.850.554, V-4.358.335, V-2.075.534 y V-3.747.533, quienes fueron conteste al afirmar que el indiciado se encuentra recluido en un Centro Psiquiátrico y que padece de cierta deficiencia intelectual; habiéndose también practicado por este tribunal el interrogatorio del indiciado, según se evidencia del acta de fecha 10-2-2011 cursante al folio 42 de las actuaciones, donde se dejó constancia que al responder las preguntas el presunto entredicho lo hizo con gran dificultad al expresarse.
Ahora bien los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Del contenido de la norma transcrita, se desprende que durante la fase sumaria del proceso previa a la declaratoria de interdicción provisional, corresponde al Tribunal, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, esto es, interrogar al indiciado, así como a cuatro de sus parientes o amigos de la familia; debe adicionalmente el Juez nombrar a por lo menos dos médicos, quienes deberán examinar al indicado y emitir un informe acerca de su condición.
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil y quedará la causa abierta a pruebas”.
En fecha 13 de abril de 2011, este Tribunal, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano DOUVAR ANTONIO RITO GONZALEZ, y se nombra como TUTOR INTERINO a la ciudadana GLEDIS LUCIA RITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.824.588, ordenándose su notificación, a los fines de que de su aceptación o excusa.
En fecha 16 de mayo de 2011, la ciudadana GLEDIS LUCIA RITO, acepta el cargo designado por este Tribunal y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones el Artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.
De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el presente caso, la ciudadana GLEDIS LUCIA RITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.824.588; hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción del ciudadano DOUVAR ANTONIO RITO GONZALEZ. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas:
• Copia de la cedula de la solicitante.
• Acta de nacimiento del ciudadano DOUVAR ANTONIO RITO GONZALEZ.
• Acta de defunción del De Cuyus DOUVAR ANTONIO RITO progenitor del accionado en interdicción.
• Informe Medico Organismo remisor: UNIDAD NACIONAL DE PSIQUIATRIA JESUS MATA DE GREGORIO. SEBUCAN: Paciente Rio G. Douvar, masculino de 22 años de edad, que requiere custodia institucional por presentar enfermedad de larga data con cuadro clínico compatible con: TX. MENTAL POR DISFUNCION CEREBRAL: RETARDO MENTAL MODERADO, EPILEPSIA Y PSICOSIS ORGANICA… …con evidente déficit cognitivo con trastorno motriz: marcha. El equilibrio, la coordinación dinámica, su expresión verbal la realiza utilizando palabras básicas, con cierta organización, con comprensión disminuida, poco razonamiento, juicio alterado, consigue desarrollar actitudes mínimas de autoprotección con cierta autonomía, en oportunidades crisis convulsivas y conductas disruptivas siendo de difícil manejo ambulatorio, ameritando cuidados médicos asistenciales permanentes y administración de psicofármacos.
• Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano RITO GONZALEZ DOUVAR ANTONIO, realizado por el Dr. OSIEL DAVID JIMENEZ y por la Dra. NELISSA DE POOL ambos Psiquiatras Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-sede Caracas, donde concluyen “…Posterior a la evaluación psiquiatrica, se tiene que el consultante, presenta cuadro de Retraso Mental Moderado. El cual consiste en un estado de desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado especialmente por un deterioro de las capacidades que contribuyen al nivel global de inteligencia, afectando su atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria, ameritando cuidados permanentes y supervisión continua de un tercero responsable que le ayude a estimular y desarrollar sus capacidades…”
El Tribunal observa: Que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
De los testigos promovidos rindieron declaración los ciudadanos: BAGLIA ZULLY RITO, ADALBERTO GABRIEL PEÑA, LUIS ARMANDO CARPIO y DIDIMO DE JESUS RITO titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.850.554, V-4.358.335, V-2.075.534 y V-3.747.533, (folios 21 al 24), quienes fueron contestes al afirmar que el indiciado se encuentra recluido en un Centro Psiquiátrico y que padece de cierta deficiencia intelectual, el Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos. Así se declara.
Asimismo del interrogatorio practicado por este Tribunal al indiciado en la etapa sumaria del presente procedimiento, según consta del acta de fecha 10-2-2011 (folio 42), donde se evidencia que al responder las preguntas el presunto entredicho lo hizo con gran dificultad al expresarse, a criterio de esta Juzgadora es una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede valor probatorio. Así se declara.
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano DOUVAR ANTONIO RITO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.155.117, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, así como:
• El Informe Medico emitido por la UNIDAD NACIONAL DE PSIQUIATRIA JESUS MATA DE GREGORIO. SEBUCAN, CARACAS.
• El Peritaje Psiquiátrico Forense realizado por el Dr. OSIEL DAVID JIMENEZ y por la Dra. NELISSA DE POOL ambos Psiquiatras Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-sede Caracas.
• Las testimoniales rendidas por los ciudadanos BAGLIA ZULLY RITO, ADALBERTO GABRIEL PEÑA, LUIS ARMANDO CARPIO y DIDIMO DE JESUS RITO titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.850.554, V-4.358.335, V-2.075.534 y V-3.747.533.
Del Informe Medico, Peritaje Psiquiátrico Forense y de las declaraciones rendidas se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental del presunto entredicho y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional del ciudadano DOUVAR ANTONIO RITO GONZALEZ, designándose Tutora Interina a la ciudadana GLEDIS LUCIA RITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.824.588, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 13 de abril de 2011.
Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario.
Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano DOUVAR ANTONIO RITO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.155.117 por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana GLEDIS LUCIA RITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.824.588, quien es tía paterna del entredicho.
TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente Sentencia Definitiva, esta Decisión subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Secretario Temporal,
Abg. Juan O. Blanco.
En el día de hoy, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm) se publicó la anterior Decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Juan O. Blanco.
JG/JO.
EXP. N° IC-105-10.
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