REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA



JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201º Y 152°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

EXPEDIENTE N° 1465-11

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Dra. VERONICA PETER ROJAS. FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA: Dra. MARIA ALEJANDRA CASTELLANOS. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIO TEMPORAL: Abg. JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ.

En el día de hoy Veintiocho (28) de Diciembre de dos mil once (2011), siendo las Dos y treinta y cinco (2:35 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencia y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretario verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran: la Representación Fiscal, el investigado, su defensora, así como la representante del adolescente ciudadana IDENTIDAD PROTEGIDA.-Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para a protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA El mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cúa, el día 26-12-2011, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, procediendo los funcionarios a solicitar el permiso para la venta de licores indicando los ciudadanos que no poseían ningún tipo de perisología, por lo que se trasladaron a la parte interna, logrando observar diferentes bebidas y especies alcohólicas e igualmente un arma de fuego tipo escopeta, no sabiendo justificar su procedencia, por lo que procedieron a la detención de los mismos, en eso se presenta una multitud de ciudadanos vecinos del ciudadano detenido, quienes de manera agresiva comenzaron a lanzar objetos contundentes quedando identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, siendo puesto a la orden de esta representación Fiscal, por lo que califico como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y por cuanto este delito no merece privación de libertad se solicita la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son sea entregado a su representante y presentaciones periódicas una vez por semana por ante este Tribunal. Por último solicito se decrete la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Vista las actas que rielan al expediente y oída la exposición del Ministerio Público, conjuntamente con lo expuesto en conversación en privado con mi defendido, esta Defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones: 1). Llama poderosamente la tensión que la comisión policial no haya presentado testigos hábil y contestes que de fe que los hechos sucedieron tal cual como lo exponen en el acta Policial.-2). En acta policial hablan de una multitud de ciudadanos, quienes presuntamente comenzaron a lanzar objetos contundentes, los cuales describen como piedras y botellas, pero observa esta defensa que no riela en actas, daño alguno. Ni material que se haya realizado a alguna de las unidades o personal contra alguno de los funcionarios actuantes. 3). La responsabilidad penal es individual, y las personas, en este caso ni defendido responde en la medida de su culpabilidad, y en el presente caso el Acta Policial viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 528 de la LOPNNA, por cuanto no determina el hecho imputado. Ahora bien, en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad esta Defensa se adhiere a la solicitud de la representación Fiscal de continuar las investigación por el procedimiento ordinario, pero se opone la calificación expuesta y solicito muy respetuosamente al Tribunal acuerde un Reconocimiento Medico legal a mi defendido por cuanto me manifestó que fue golpeado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes violentaron el principio de dignidad del artículo 538 de la LOPNNA, en este sentido esta Defensa solicita a este Tribunal la Libertad Plena del Adolescente, por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual, tiene residencia fija, su representante se encuentra presente en sala y en caso que el tribunal acuerde una medida cautelar, le solicito sea la contenida en el artículo 582, literal “ E “,que es la prohibición de concurrir determinados lugares. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al hechos precalificados por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, las mismas se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente investigado y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo la misma en: 1°) Que el investigado quedará bajo el cuido y vigilancia de su representante ciudadana IDENTIDAD PROTEGIDA, quien se encuentra en esta Sala de Audiencia, 2) No concurrir sitios donde se expendan bebidas alcohólicas.- CUARTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Hospital Victorino Santaella, de la ciudad de Los Teques a los fines de que le sea realizado un examen medico Legal al Adolescente Acuña Ramos Jorge Leonardo, de acuerdo a la solicitud de la Defensa. QUINTO De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las Tres y Treinta de la tarde (03:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


El Investigado, Su Progenitora


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PI. PD.





La Fiscal del Ministerio Público,

La Defensora Pública,
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Dra. Verónica Peter ____________________________
Dra. Maria Alejandra Castellanos


El Secretario Temporal,

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Dr. Juan Onofre Blanco



EXP: 1465-11
JG/nga