REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 1442-11


Vistas las actas que conforman el presente expediente, se procede a realizar un examen y revisión de la medida cautelar impuesta al adolescente investigado IDENTIDAD PROTEGIDA; en atención a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

En fecha 12-09-2011, el Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, actuando como Tribunal de Control en ocasión de la Audiencia de Presentación correspondiente al prenombrado adolescente, lo impuso de la medida cautelar prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la Detención de los investigados en sus respectivos domicilios por un lapso de Tres (03) Meses.

Igualmente, en fecha 10-10-2011, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, niega la solicitud del cambio de lugar en la cual el adolescente debe cumplir la medida cautelar que le fue impuesta por el Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la nueva dirección aportada por la Defensa Pública para tal cambio, no se encuentra dentro de la Jurisdicción que corresponde a este Tribunal, lo que haría imposible la vigilancia periódica por parte del cuerpo policial aprehensor

Ahora bien, establece el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Parágrafo Segundo: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. (Negrillas del Tribunal)

En este sentido, después de hacer un minucioso análisis de las actas procesales, considera este Juzgado que aún cuando el adolescente investigado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un hecho delictivo cuya sanción de acuerdo a la Ley que regula la materia amerita privación de libertad como sanción, siendo los delitos precalificados por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el Artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, no es menos cierto que el Principio del Interés Superior del Niños, Niñas y adolescentes, establece los lineamientos que han de tenerse presentes para lograr, en una situación determinada, el desarrollo integral del adolescente y, por cuanto de autos se evidencia que el lapso fijado para el cumplimiento de la medida cautelar esta por vencerse, ya que el tiempo de la misma era de tres (3) meses, estima que lo procedente en el caso que nos ocupa, en virtud a los hechos que han motivado la presente investigación, es sustituir la medida impuesta a los adolescentes, por las establecidas en los literales c), e) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el investigado: 1°) Deberá presentarse por ante este Juzgado, por un lapso de tres (3) meses, Una (01) vez a la semana, iniciando las mismas, el día LUNES 12-11-2011 a las 9:00 de la mañana. 2°) No deberán concurrir sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y sitios donde se lleven a efectos juegos de envite y azar.- 3°) Los adolescentes tienen prohibido comunicarse o acercarse de forma alguna, por si o por medio de alguna otra persona, a las víctimas del presente caso, ni a ninguno de sus familiares. Así se declara.


Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA DETENCION, que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, antes identificado y en consecuencia se ordenará la libertad del mismo, una vez sean impuesto por ante este Tribunal de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión al Representante del Ministerio Público, al investigado, a su Defensora y al Comandante de la Policía Municipal de Cúa, a los fines que realicen el traslado de dicho adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, a los Nueve (09) día del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares.



En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo la una de la mañana (11:00 a.m.).


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares



JG/Lc/nga
EXP: 1442-11.