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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

201° y 152°

EXPEDIENTE N° 1551/2011

PARTES: CESAR ENRIQUE VILCHEZ PEREZ Y YOLI MARIBEL PEREZ DE VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.001.618 y V-6.873.622, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
En fecha 25 de Octubre de 2011, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos CESAR ENRIQUE VILCHEZ PEREZ Y YOLI MARIBEL PEREZ DE VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.001.618 y V-6.873.622, respectivamente. debidamente asistido por el abogado CARLOS RODRIGUEZ NOBREGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.013; proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando asentado bajo el N° 1551/2011, en el cual alegan que en fecha 23 de diciembre del año 1997, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 319, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1997, continúan alegando que fijaron su domicilio conyugal en Altos de Cabotaje, Escalera No. 1, Casa No. 9, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre ERIMAR ALESSANDRA VILCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 20.115.260. Continúan alegando que desde en mes de Febrero del año 2000, por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, se separaron de hecho, viviendo cada uno, en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y en virtud de que se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde febrero 2000 hasta la presente fecha, es por lo que han decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 02 de Noviembre del corriente año, comparecieron los ciudadanos CESAR ENRIQUE VILCHEZ PEREZ Y YOLI MARIBEL PEREZ DE VILCHEZ, ampliamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado CARLOS RODRIGUEZ y mediante diligencia consignaron acta certificada del matrimonio celebrado entre los solicitantes, acta certificada de nacimiento correspondiente a la hija de los solicitantes, copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y de su hija.
Admitida la solicitud en fecha 02 de Noviembre de 2011, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, compareció la abogada JENNY VILLALOBOS ZURTITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE VILCHEZ PEREZ y YOLI MARIBEL PEREZ de VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.001.618 y 6.873.622, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 23 de diciembre del año 1997, ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 319, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1997, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-

Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al Primer (1er) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO

ABG. JORGE GOMEZ

En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. JORGE GOMEZ











Exp. N° 1551/2011
JVA/jg/mg.-