REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 1572/2011
PARTES: ANTONIO MARÍA CONTRERAS ARAQUE y CELIA CRUZ PERDOMO CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 78.085.204 y 10.279.156, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
En fecha 10 de Noviembre de 2011, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos ANTONIO MARÍA CONTRERAS ARAQUE y CELIA CRUZ PERDOMO CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 78.085.204 y 10.279.156, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.017; proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando asentado bajo el N° 1572/2011, en el cual alegan que, en fecha 20 de Enero del año 2005, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 19, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 2005, continúan alegando que fijaron su último domicilio conyugal en Guaremal, Sector Los Totumos, Casa Nº 23, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron bienes de fortuna, por lo que no tienen nada que reclamar por ese concepto. Continúan alegando que, a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común y que culminaron en una separación de hecho que mantienen desde el mes de Julio del año 2006, sin que exista en la actualidad entre ambos cohabitación, ningún tipo de vida en común ni posibilidad alguna de reconciliación, por lo que habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que han puesto en práctica para superar dicha situación han decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, comparecieron los ciudadanos ANTONIO MARÍA CONTRERAS ARAQUE y CELIA CRUZ PERDOMO CORREA, asistidos por el abogado MARIO JOSÉ IZQUIERDO y mediante diligencia consignaron copia simple del acta de matrimonio y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Admitida la solicitud en fecha 24 de Noviembre de 2011, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 09 de Diciembre de 2011, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no compareció ante este Tribunal a formular objeción, ni observaciones a la solicitud que nos ocupa, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ANTONIO MARÍA CONTRERAS ARAQUE y CELIA CRUZ PERDOMO CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 78.085.204 y 10.279.156, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 20 de Enero del año 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 19, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 2005, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO
ABG. JORGE GOMEZ
En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. JORGE GOMEZ
Exp. N° 1572/2011
JVA/jg/mg.-