REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE ACTORA: GUILLERMO RATMIROFF, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad No. 4.774.008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.058.178 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.260.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil de este domicilio INDUSTRIAS SANMAIN C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 204 A Sgdo., representada por el ciudadano Gerardo Dueñas, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 81.822.869
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado por el abogado DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA, arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO RATMIROFF, igualmente arriba identificado, a través del cual, interpone acción de DESALOJO, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS SANMAIN C.A., representada por su Director GERARDO DUEÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 81.822.869 para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Desalojar y entregar libre de bienes y personas el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 30, según consta del plano del Parcelamiento Industrial LA CUMACA de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y el Galpón tipo industrial sobre ella construido. SEGUNDO: Cancelar como una justa indemnización a título de daños y perjuicios causados por el Lucro Cesante, la suma de BOLÍVARES OCHENTA Y SIETE MIL (Bs. 87.000,00), suma equivalente a la cantidad que se dejó de percibir por los veintinueve (29) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril del año 2008, hasta agosto del año 2010, a razón de BOLIVARES TRES MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00). TERCERO: Cancelar las costas que se originen en todo el proceso, incluyendo los honorarios de abogados.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representado, ciudadano GUILLERMO RATMIROFF, identificado en autos, es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 30, según consta del plano del Parcelamiento Industrial LA CUMACA de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y el Galpón tipo industrial sobre ella construido; que dicho inmueble se le dio en administración al ciudadano MANUEL PEREIRA, portador de la cédula de identidad Nº 973.999, a fin de que arrendase el mismo, lo cual ocurrió en el año 2011, pues se celebró contrato de arrendamiento verbal e indefinida por la empresa INDUSTRIAS SANMAIN, C.A.; el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) y que posteriormente, según lo conversado entre el cliente y el administrador, el canon de arrendamiento fue aumentando hasta llegar en el año 2006 a la suma de TRES BOLÍVARES MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), asimismo, se tuvo en conocimiento que la arrendataria tenía un atraso en el pago de cánones de arrendamiento y a partir del año 2007, la parte actora dejó de percibir dinero con motivo del arrendamiento.
Continua alegando el apoderado judicial de la parte actora que en marzo de 2008, falleció el administrador del galpón y que su representado no supo nada del inmueble sino hasta el año 2010, cuando regresa al país; que en visita realiza al referido galpón pudo constatar que existía un grave deterioro de todas las instalaciones del galpón, que no había mantenimiento e incluso existían tomas ilegales de luz desde la calle; con respecto a la falta de pago del canon de arrendamiento manifiesta que para la fecha de la interposición de la demanda el señor Dueñas se ha negado a cancelarlo y tan poco se ha acogido al procedimiento de consignaciones arrendaticias, por lo tanto se encuentra insolvente en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2008 hasta agosto de201o, fecha de la interposición de la demanda.
Como fundamento legal de su demanda invocó los artículos 11, 20, 33 y 34 causal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Acompaño como documentos fundamentales de su demanda los siguientes documentos; Original del instrumento poder que le fue otorgado al abogada DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA, por el abogado GUILLERMO RATMIROFF; Copia simple del documento de propiedad de la parcela de terreno identificado en el número 30 de la Urbanización Industrial La Cumana de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; copia simple del Titulo Supletorio de fecha 17 de Junio de 2010; copia simple del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS SANMAIN, C.A. y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad mercantil, debidamente registradas.
Sometida la demanda a la distribución de ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal y en fecha 09 de Noviembre de 2010, se recibió la presente demanda, se le dio entrada y registró en el Libro de Causas, quedando anotado bajo el Nº 1327/2010.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, éste Tribunal, admitió la demanda por el trámite del procedimiento breve, se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. Se instó a la parte actora a consignar las solvencias de todas sus obligaciones que establecen las ordenanzas municipales y demás instrumentos jurídicos que las desarrollan, así como los fotostatos respectivos para elaborar la compulsa de citación de la parte demandada y de igual forma se ordenó participar de la interposición de la demanda, mediante oficio a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado DAVID MAURICIO DÍAZ MANTILLA, consignó el certificado de solvencia y Cédula catastral del inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, abogado DAVID MAURICIO DÍAZ MANTILLA, y mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SANMAIN C.A., en la persona de su Director, ciudadano GERARDO DUEÑAS, titular de la cédula de identidad Nº E-81.822.869 y en la misma fecha se libró la compulsa, el Secretario del tribunal dejo constancia de ello.
Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2011, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de no haber citado a la parte demandada, en virtud de no haber localizado al ciudadano GERARDO DUEÑAS, plenamente identificado, consignando compulsa de citación y recibo de citación sin firmar.
En fecha 08 de Febrero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado DAVID MAURICIO DÍAZ MANTILLA y mediante diligencia solicitó la elaboración del cartel de citación a la parte demandada. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto donde ordenó librar cartel de citación al ciudadano GERARDO DUEÑAS, titular de la cédula de identidad Nº E-81.822.869, en su condición de Director de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SANMAIN C.A., parte demandada en el presente juicio.
En fecha 11 de Febrero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó un ejemplar del diario La Región de fecha 24 de Febrero de 2011 y El Nacional de fecha 23 de febrero de 2011, en los que aparece el cartel de citación librado en la presente causa, y se agregaron a los auto en la misma fecha.
En fecha 03 de Agosto de 2011, compareció la Secretaria de este Despacho y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del domicilio de la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS SANMAIN C.A., y haber fijado el cartel de citación librado al prenombrado a su Director, ciudadano GERARDO DUEÑAS.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, compareció el ciudadano GERARDO DUEÑAS, en su condición de Director de Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SANMAIN C.A., estando debidamente asistido presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que su representada haya arrendado el inmueble cuya entrega se solicita en el año 2001, pues la sociedad mercantil INDUSTRIAS SANMAIN, C.A. fue constituida en el año 2005; alegó “…que en el año 2002 lo contacto en señor MANUEL PERERA y le ofreció en venta un lote de terreno en “total abandono donde estaba y todavía se encuentra un galpón con una división de por medio en ruina y desolación, el cual manifestó que era de su propiedad y que por temor a una posible invasión (omissis) estaba dispuesto a permitir se lo aceptaba, que lo ocupara y le pagara un porcentaje del producto del reciclaje de material de chatarra, plástico y aluminio de forma artesanal …”; que en el año 2005 adquiere una prensa compactadota y constituye una compañía anónima que ante el hecho de no disponer de un contrato de arrendamiento escrito, le era imposible obtener la patente de industria y comercio, por lo que se inscribió como contribuyente formal, que nunca se le exhibió documento de propiedad del terreno ni del galpón, así como tampoco contrato de administración o poder alguno de representación.
Continúa alegando la parte demandada que el único acuerdo verbal que medio con el señor MANUEL PERERA, fue el de compartir las ganancias del reciclaje, ocuparía el terreno y el galpón y como contraprestación lo ayudaría con lo que pudiera; Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Industrian Sanmain, C.A., adeudara cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento, veintinueve (29) cánones de arrendamiento, porque jamás tuvo una relación arrendaticia con el ciudadano GUILLERMO RAMIROFF, ni con el ciudadanos MANUEL PERERA; negó rechazó y contradijo que supiera que el ciudadano GUILLEMOR RAMIROFF era el propietario del inmueble pues siempre se entendió con el señor MANUEL PERERA. A quien reconoce como propietario porque así lo daba a entender, y que el actor no presentó ningún documento que acreditara su propiedad e incluso destaca la parte demandada que el Titulo Supletorio fue obtenido unos días antes de la interposición de la demanda; negó, rechazó que el inmueble estuviera en estado de abandono debido a que la estructura del mencionado galpón fue recuperada, mantenida y mejorada por el demandado.
Por último de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocó la falta de cualidad de la parte actora como arrendador por no media la figura del arrendamiento y solicitó que así fuera declarado por el Tribunal.
Posteriormente, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado DAVID MAURICIO DÍAZ MANTILLA y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (08) folios útiles y sus respectivos anexos, pruebas que fueron admitidas y evacuadas conforme a derecho.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRIMERO: De las documentales acompañadas al libelo de demanda:
A) Original del instrumento poder otorgado en fecha 30 de Abril de 2010 ante la Notaría Pública Vigésima Veinticinco del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el No. 28, Tomo 43 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Documento autenticado que no fue tachado, desconocido, ni impugnado, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así lo considera el Tribunal.-
B) Copia simple del documento de propiedad de la parcela distinguida con le No. 30 ubicada en la Urbanización Industrial La Cumana de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, otorgado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hoy Oficina de Registro Público, documento de naturaleza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido impugnada, tachada, ni desconocida la referida copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener por fidedigna y en consecuencia hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-
C) Copia simple del Título Supletorio de Propiedad otorgado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de Julio de 2010, documento que tiene la características de ser público por haber sido otorgado por el Juez de Municipio por estar facultado para ello de conformidad con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.151 de fecha 2 de abril de 2009.
Ahora bien, tomando en consideración que el Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte; por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, y el Decreto emitido por el Juez en esta materia no causa cosa juzgada, es decir, que crean una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo, por su misma naturaleza de extrajudicial; es por ello que al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros. De allí que el valor probatorio del Título Supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo, por lo que debe estar expuesto al contradictorio del juicio, para que el mismo pueda tener efectos contra terceros con mejor o igual derecho. En tal sentido, vale la pena destacar el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia sobre la valoración probatoria del título supletorio estableció a través de la Sala de Casación Civil, en fallo 22 de Julio de 1.987, caso Irma Orta de Guillarte contra Pedro Romero, lo siguiente:
“El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimanan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso...”
Igualmente en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en sentencia Nº 0-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
En igual sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2399, Expediente Nº 04-3124 de fecha 18/12/2006 señaló:


“…sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló: ‘...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutita, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…”.
Como se denota, la valoración del título supletorio esta circunscrita a los dichos de los testigos que participan en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que se repite, para que tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dichas pruebas. Asimismo debe contener el Título Supletorio un decreto judicial que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En base al criterio jurisprudencial citado y en virtud de que en el presente juicio, la parte demandada promovió la testimoniales de los testigos que intervinieron en el Título Supletorio objeto de litigio, que se está valorando; ciudadanos HORTENSIA ALBORNOZ y WALTER DAVID MATURI ALBORNOZ; este Tribunal pasa a valorar dichas testimoniales, para a su vez emitir la valoración del título supletorio, lo cual hace en los siguientes términos:
La ciudadana HORTENSIA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 2.065.453, procedió a rendir declaración y lejos de declarar sobre el contenido del Título Supletorio las preguntas formulas y en consecuencia su declaración versó sobre una relación arrendaticia.
Situación similar ocurre con el ciudadano WALTER DAVIS MATURI ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.193.338, quien tampoco fue interrogado sobre lo declarado por él en la oportunidad de la evacuación de su testimonial ante el juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, pues de la preguntas realizadas y en consecuencia su declaración versó sobre la construcción de un portón que éste realizó, su posterior reparación y el pago que recibió por su trabajo.
Establecida como ha quedado la premisa con respecto a la valoración del titulo supletorio, se encuentra circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, testigos deberán ratificar sus dichos.
Esta juzgadora observa que la parte actora promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos HORTENSIA ALBORNOZ y WALTER DAVID MATURI ALBORNOZ, ya identificados, presentados ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, quienes no ratificaron sus dichos y muy por el contrario declararon sobre un asunto ajeno al contenido del titulo supletorio; en consecuencia no se le concede NINGÚN VALOR PROBATORIO a dicho título supletorio. Y así lo considera el Tribunal.
SEGUNDO: De las pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio:
D) Recibo de pago de fecha 14 de Noviembre de 2006, suscrito por el ciudadano EDGAR NUÑEZ CAMINERO, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 3.000.000,oo), hoy TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,oo); por concepto de honorarios profesionales, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, compareció al juicio y procedió a ratificar tanto el contenido y firma.
Ahora bien, a criterio de quien suscribe, dicha documental, sólo prueba el cobro de unos honorarios profesionales, hecho que resulta impertinente a todas luces con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.-
Para mayor abundamiento, si con dicho recibo el actor pretendía demostrar la existencia de la relación arrendaticia, el mismo debió ser consignado como uno de los documentos fundamentales de la demanda, lo que tampoco ocurrió; por lo tanto en este caso también debe ser desechado por haberse configurado el supuesto jurídico establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no puede ser admitida. Y así lo considera el Tribunal.-
E) “Comunicación”, cursante al folio 76 del presente expediente, la cual no posee firme, ni fecha, por lo que se considera un anónimo y se desecha del proceso. Y así se decide.-
F) Copia simple del acta de defunción del ciudadano MANUEL PERERA ROMERO. Documento que resulta a todas luces impertinente con respecto a los hechos controvertidos en el presente proceso y debe ser desechado. Y así se decide.-
G) La confesión contenida, según el decir del actor, en el escrito de contestación de la demanda, debido a que la parte demanda afirmó que por no disponer de un contrato de arrendamiento le era imposible obtener una patente de industria y comercio, “…dando entender así, por interpretación en contrario, que efectivamente tenía una relación arrendaticia pero sin contrato escrito…”; cuando afirma que tenía “…un préstamo de uso, con la connotación que quien cedió el bien recibía un beneficio dinerario, eventual pero lo percibía y se lucraba con ello…”.
Quien suscribe, observa que en realidad la parte demandada afirmó en su escrito de contestación que lo pactado con el ciudadano MANUEL PERERA, era que ocupará el inmueble y le pagara un porcentaje del producto del reciclaje, es decir que el ciudadano MANUEL PERERA, participaba de los beneficios generados en la operación de reciclaje.
Por otra parte, debe precisarse que la confesión debe hacerse de forma clara, precisa y contundente y nunca puede considerarse como tal, por afirmaciones asilada, y así lo establece el artículo 1.401 del Código civil, que establece: “La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante…”, es decir no podrá utilizarse de la confesión sólo lo que perjudica al confesante; por lo tanto no puede concluirse de interpretaciones aisladas, que ha quedado plenamente demostrado la existencias de una relación arrendaticia entre la partes. Y así se decide.-
F) Las declaraciones rendidas por los ciudadanos HORTENSIA ALBORNOZ, YOLANDA GISELA VARGAS GONZALEZ, y WALTER DAVIS MATURI ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.065.453, 6.064.935 y 6.193.338, respectivamente, Prueba que fue admitida por no tener conocimiento este Juzgado de los hechos sobre los cuales iban a deponer dichos testigos aunado con la circunstancia que intervinieron en la evacuación del título supletorio.
Los testigos que fueron interrogados por el actor, con la finalidad de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, prueba que resulta a todas luces ilegal a tenor de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. Y así se decide.-
TERCERO: Con respecto a la parte demandada durante la tramitación del presente proceso no consignó prueba alguna y durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna.
III
Grandes y muchos han sido los logros que fueron alcanzados con la promulgación de la Constitución Bolivariana en el año 1999, y en la materia que nos ocupa, la constitucionalización de varios principios procesales es uno ellos, entre los que se pueden mencionar la consagración de un proceso expedito, la prohibición de reposiciones inútiles, la utilización de medios alternativos para la resolución de controversias, y consagró el principio constitucional de la tutela judicial efectiva.
La tutela judicial es definida por el autor español JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ como el derecho de toda persona a que se le “haga justicia”, a que cuando pretenda algo de otra, ésta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas.
Este derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, reconoce el derecho que tiene todo ciudadano de acceso al proceso, un proceso no desnaturalizado que pueda cumplir su misión de satisfacer pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo.
Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus Salas ha dictado una serie de fallos en los cuales se ha ido perfilando el concepto de la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
1) Sentencia de la Sala Constitucional del 29 de Junio de 2001, decisión 1167, expediente 00-2350, Magistrado-Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
"La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo…”
2) Sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 29 de Marzo de 2000, decisión No. 700, expediente 11.611, Magistrado Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA:
"La acción se corresponde desde el punto de vista subjetivo con el derecho que tienen los particulares de solicitar a los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses, facultad esta que se contrapone con la potestad juzgadora del Estado. Ahora bien los sujetos de derecho ejercen esta facultad, según la naturaleza jurídica de la pretensión, mediante la demanda u otra institución procesal tendiente a la iniciación del proceso como la denuncia, el recurso y las solicitudes incoadas ante los tribunales. De lo expuesto se colige que la demanda no constituye el único medio procesal de instar el proceso, argumento que aplicado al caso de autos evidencia el error en que incurre el juez al desconocer el asunto planteado con base a la inexistencia del escrito libelar, ya que el asunto le fue sometido a su conocimiento a través de una solicitud hecha con fundamento en la normativa legal que regula la materia"
3) Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 7 de octubre de 2000, expediente No. 0157, decisión No 1913, Magistrado Ponente JOSE RAFAEL TINOCO
"Sin embargo, considera la Sala que el presente caso debe analizarse a la luz del principio "favor actionis", y en tal sentido se ha señalado que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione que exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo más favorable para la acción y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial), se vea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales.
De allí que los órganos jurisdiccionales deban interpretar y aplicar los presupuestos, requisitos y reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en vía principal como en la de los recursos, del modo en que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter procedimental, garantizando los derechos de todas las partes para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa, que es lo que las partes en realidad postulan. Por ello la distinción entre requisitos ineludibles o inexcusables y salvables o subsanables, así como la necesidad de interpretar los mismos de un modo en que se favorezca la subsanación de los defectos susceptibles de reparación y, por ende, la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclama, sin denegar esa protección mediante una aplicación desproporcionada de las normas procesales y teniendo en cuenta -en ejercicio de ese favor actionis- la entidad del defecto.
Los anteriores criterios no son ajenos a los principios que rigen nuestro Ordenamiento, pues el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, así como el deber de los órganos que ejercen el Poder Público de garantizar tales derechos. Aunado a ello, estima la Sala que el defecto en que ha incurrido la parte actora al estimar su demanda en moneda extranjera sin indicar su equivalente en bolívares, constituye un vicio subsanable.
4) Sentencia de la Sala Constitucional, decisión Nº 1745 del 20 de septiembre de 2001, expediente Nº 01-1114. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
"…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva… El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem."
De las sentencias parcialmente trascritas se evidencia que el más alto Tribunal de la República ha definido la tutela judicial efectiva o también llamada la Garantía Jurisdiccional como el atributo a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas; por lo tanto podemos concluir que la tutela judicial efectiva es una garantía jurisdiccional de contenido complejo y que no obedece ciegamente a las pretensiones del accionante y su derecho a una sentencia favorable, sino a imperativos y principios legales y procesales que aseguran se dicte una resolución fundada en derecho.
Las sentencias trascritas respaldan la visión doctrinaria amplia y moderna de la tutela judicial efectiva involucrando en su contenido desde el derecho de acceso al órgano jurisdiccional hasta el derecho a la ejecución de las decisiones jurisdiccionales.
IV
En el caso de marras, la parte demanda opuso como defensa previa al fondo, en la oportunidad en que contestó la demanda, la falta de cualidad del demandante o falta de “ligitimatio ad causam”, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que la parte actora en la demanda manifestó ser el propietario del bien inmueble cuyo desalojo solicita y textualmente el demandado explanó en su escrito de contestación lo siguiente: “(omisis) invocando la falta de pago de un supuesto canon de arrendamiento, que nunca existió, ni fue el motivo de la ocupación por parte del referido inmueble, pretende dar por terminado un negado arrendamiento, según el demandante a tiempo indeterminado y verbal; el cual a todo evento rechazo y contradigo. No puede pretender el demandante fundamentar su demanda, toda vez que ésta no fue la intención, ni propósito que estuvo en el animus de la persona que me lo entregó, ni mucho menos fue la mía…”, argumento que es exactamente igual al esgrimido para la contestación al fondo.
No obstante lo anterior a criterio de quien suscribe, se hace necesario precisar el concepto de litigación o cualidad para ser parte en juicio, para sí establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecuencia de la justicia.
Así pues la doctrina patria como la extranjera, ha precisado que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en la relación a la titularidad del derecho, pues básicamente se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal.
En materia arrendaticia la legitimación ad causam, para obrar como actor, es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico de requerir el desalojo del inmueble (por ejemplo, propietario, locador, comodante) y se presenta ejercitándolo como titular efectivo. (Kenny, Héctor Eduardo, “Proceso de desalojo”, Buenos Aires, Astrea, 2.001, pág. 69 y sgtes.).
Subsumiendo el caso de marras, a lo anteriormente expuesto se evidencia del escrito libelar que la acción de Desalojo fue interpuesta por el ciudadano GUILLERMO RAMIROFF, ampliamente identificado en autos, quien manifestó ser propietario tanto de la parcela de terreno como del galpón construido sobre la misma, propiedad de la parcela que quedó plenamente demostrada, a través e la copia simple del documento de propiedad de la parcela distinguida con le No. 30 ubicada en la Urbanización Industrial La Cumana de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, otorgado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hoy Oficina de Registro Público, analizado en el Capítulo II del presente fallo y al que se le atribuyó pleno valor probatorio. Y así lo considera el Tribunal.-
Con respecto a la propiedad del galpón debe presumirse que fue hecha por el propietario del terreno a sus expensas, es decir por el accionante ciudadano GUILLERMO RAMIROFF, identificado en autos, a tenor de lo establecido en el artículo 555 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario…”; en consecuencia es forzoso concluir que el ciudadano GUILLERMO RAMIROFF, es también propietario del galpón construido sobre la referida parcela de terreno, por no haber sido desvirtuada la referida presunción. Y así se decide.-
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el accionante posee legitimación ad causam, para actuar en el presente proceso, por lo tanto se declara sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad, interpuesta por la parte demandada. Y así se decide.-
V
Decidido con inmediata anterioridad el falta de cualidad opuesta como defensa previa al fondo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el merito de la controversia.
El principal punto controvertido en la presente causa es primordialmente la existencia o no del contrato de arrendamiento verbal e indeterminado que alegó el actor que existía con la sociedad mercantil INDUSTRIAS SANMAIN, C.A., y situación que negada y desconocida por ésta, quien manifestó que ocupa el referido galpón debido al acuerdo que llegó con el ciudadano MANUEL PERERA, quien le permitió ocupar el galpón cuyo desalojo solicita a cambio de que le pagará un porcentaje del producto del reciclaje.
La parte actora alegó en su libelo que le dio “…en administración…” al ciudadano MANUEL PERERA, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad No. 973.999, el inmueble constituido por la parcela identificada con el No. 30, del plano de Parcelamiento Industrial La Cumaca en Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda , quien a su vez se lo dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INDUSTRIAS SANMAIN, C.A., en el año 2001, fijándose un canon de arrendamiento de Quinientos Bolívares fuertes, (Bs. 500,oo), cantidad que se incremento en el año 2006 a Tres Mil Bolívares fuertes (Bs. 3.000,oo).
Durante la tramitación del proceso, la parte actora no aportó prueba alguna que demostrase tales afirmaciones: el hecho de haber nombrado administrador al ciudadano MANUEL PERERA, del inmueble tantas veces mencionado; haberse pactado el canon de arrendamiento en las cantidades de dinero mencionadas, e incluso haberlas cobrado, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones, obligación que se encuentra igualmente consagrada en el artículo 1.354 del Código Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Con respecto a las afirmaciones efectuadas por la parte demandada, se debe destacar que en su escrito de contestación afirmó que había pactado con el ciudadano MANUEL PERERA, que ocupara el inmueble y le pagara un porcentaje producto del reciclaje de material de chatarra, plástico y aluminio, entregándole en forma periódica una cantidad de dinero que oscilaba entre Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) y Setecientos Bolívares (Bs.700,oo). Al igual que la parte actora, el demandado no trajo a los autos prueba alguna de sus afirmaciones de hecho y que de manera contundente se evidenciara que no ocupa el inmueble, cuya entrega solicita el actor, en calidad de arrendamiento, incumpliendo de esta manera con la carga legal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y así lo considera el Tribunal.-
Así pues en el caso bajo análisis a criterio de quien suscribe, se ha configurada el supuesto jurídico consagrado en el encabezado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favocerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (Destacado del Tribunal), ya que ninguna de las partes probó sus afirmaciones de hecho; en consecuencia la presente demanda deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
VI
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano GUILLERMO RATMIROFF, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad No. 4.774.008, en contra de la sociedad mercantil de este domicilio INDUSTRIAS SANMAIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 204 A Sgdo., y representada por el ciudadano Gerardo Dueñas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 81.822.869
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZ TITULAR

DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ
EL SECRETARIO,

DR. JORGE GOMEZ

En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,

DR. JORGE GOMEZ



Exp. No. 1327/2010