REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: MARIA GRAZIA RUGIERO DE VISCARIELLO Y ANTONIO VISCARIEELO STELLATO, extranjeros, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. E-619.858 y E-615.833, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO DIBE MAHLUS Y CARLOS JOSE DE PAIVA DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.488.823 y 10.284.947, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil de este domicilio denominada “ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de Mayo de 2004, bajo el Número 71, Tomo 9-A-Tro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO y LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.454.548 y 6.459.859, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.675 y 22.588, también respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente acción, por libelo de demanda presentado por los ciudadanos MARIA GRAZIA RUGIERO DE VISCARIELLO Y ANTONIO VISCARIEELO STELLATO, asistidos por los Abogados JOSÉ GREGORIO DIBE MAHLUS Y CARLOS JOSE DE PAIVA DE JESÚS, todos arriba identificados, a través de la cual interpone Acción de Cumplimiento de contrato de Arrendamiento contra la sociedad mercantil de este domicilio y denominada “ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F. C.A., igualmente arriba identificada, para que a través de su representante legal convenga en el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y en consecuencia la entrega del inmueble o en su defecto sea condenado pro el Tribunal.
Alega la parte actora en su escrito de demanda que suscribieron un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F., C.A.”, el cual tenía por objeto un inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra y números L-1, situado en el Conjunto Residencial Comercial Caracas, Avenida Bolívar, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que el lapso de duración se estableció en un (1) año fijo siempre y cuando las partes no se notificaran, por escrito, de la no prórroga, con un mínimo de sesenta (60) días de anticipación del vencimiento del plazo, que una vez vencido el lapso inicial el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente a partir del 1ª de Abril de 2008 hasta el día 1 de Abril de 2009; que en fecha 30 de enero de 2009, notificó a los arrendatarios su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y manifiestan haberle otorgado la prorroga legal de un (1) año que una vez vencida la prorroga legal la parte demandada no hizo entrega del inmueble.
Como fundamento legal de su pretensión, la parte actora, invocó los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículo 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil.
Acompaño al libelo de demanda con los siguiente documentos original del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, copia simple del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil ACRILICOS Y FERRETARIA PRISMA MF, C.A.; copia simple del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se solicita constituido por un local comercial distinguido con las letras y número (LC-1);y copia simple de la comunicación de fecha 30 de enero de 2009, suscrita por la ciudadana Masleny R. de Pinto.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal, y fue recibida en fecha 25 de Mayo de 2010, dándole entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 1189/2010.
En fecha 31 de Mayo de 2010, se admitió la demanda y se emplazo a la parte demandada la sociedad mercantil ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F., C.A., en la persona de sus Directores y accionistas para que comparecieran al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente de la constancia en autos de la última citación que se practique, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8.30 a.m a 3.30 p.m, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.
Posteriormente en fecha 07 de junio del año pasado, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y se libraron en la misma fecha.
En fecha 15 de Junio del año 2010, el Alguacil Titular de este Despacho, mediante diligencia consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano MANUEL GONCALVES ANTUNES DE JESUS, en su carácter de Director y Accionista de la sociedad mercantil Acrílicos y Ferretería Prisma M.F., parte demandada y mediante diligencia de fecha 21 del mismo mes y año, consignó la compulsa librada a la ciudadana MARIA FATIMA DA SILVA DE ANTUNES, co demandada en la presente causa, manifestando su imposibilidad de conseguirla.
Mediante diligencia de fecha 2 de julio del año próximo pasado, el apoderado judicial de la parte actora señaló una nueva dirección a fin de practicar la citación de la codemandada en San Antonio de los Altos, el Tribunal el mismo día ordenó el desglose de la compulsa y se libró exhorto al Juzgado del Municipio de Los Salías de esta misma circunscripción judicial, par ala practica de dicha citación.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2010 se dejó sin efecto la citación practicada en la persona del ciudadano MANUEL GONCALVEZ ANTUNES, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, acordándose librar compulsas nuevamente en fecha 13 de Enero de 2011.
El Alguacil Titular de este despacho mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2011, dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano MANUEL GONCALVEZ ANTUNES DE JESUS, identificado en autos, y consignó recibo debidamente firmado y en fecha 4 de febrero del año en curso dejó constancia de no haber podido localizar a la ciudadana MARIA FATIMA DA SILVA ANTUNES, y consignó la compulsa librada.
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero del presente año el apoderado judicial de la parte actora, solicito se librara el cartel de citación a la ciudadana MARIA FATIMA DA SILVA DE ANTUNES de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, siendo acorado en la misma fecha por el Juzgado y se libró el cartel de citación para ser publicado en la prensa.
El apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 2 de Marzo de 2011, consignó el cartel de citación publicado en los diarios El Avance y Universal.
Mediante diligencia de fecha 3 de Marzo de 2011, el Secretario Accidental del tribunal dejó constancia en el expediente de haber fijado el cartel de citación en el inmueble cuyo desalojo se solicita.
Transcurrido el lapso para darse por citada la codemandada MARIA FATIMA DA SILVA DE ANTUNES, sin que esto ocurriese y previa solicitud de la parte actora se procedió a designar como defensor ad litm, de la referida ciudadana, la profesional del derecho JANETH DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 6.904.863 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.062.
La defensora ad litem designada en la presente causa fue notificada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2011, sobre la designación recaída sobre su persona y del lapso en que debería prestar el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre del año en curso, compareció la defensora judicial designada y prestó ante el Juez del Tribunal el juramento de Ley.
Por auto de fecha 30 de septiembre se ordenó, previa solicitud de la parte actora, la citación de la defensor judicial designada para que compareciera a darse por citada y una vez constará en autos su citación procediera a dar contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
El Alguacil Titular de este Juzgado mediante diligencia de fecha 20 de octubre del año en curso dejó constancia de haber practicado la citación de la defensor ad litem.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la defensora ad litem de la co-demandada ciudadana MARIA FATIMA DA SILVA DE ANTUNES, procedió, el día 25 de Octubre del año en curso, a consignar ante la Secretaria del Tribunal escrito de contestación de la demanda a través del cual impugnó la cuantía e impugnó la copia simple de la comunicación dirigida dirigido a la empresa; y por último procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos esgrimidos pro la actora en el libelo de demanda.
Posteriormente el mismo día comparecieron los ciudadanos MARIA FAATIMA DA SILVA DE ANTUNES Y MANUEL GONCALVES DE ANTUNES DE JESUS, ampliamente identificados en autos, en sus caracteres de Directores y Accionista de la sociedad mercantil ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F., C.A. y consignaron escrito de contestación de la demanda a través del cual expusieron: Admitieron mantener una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra y número L-1, situado en el Conjunto Comercial Caracas, ubicado éste último en la Avenida Bolivar de Los Teques; negaron que la relación arrendaticia entre las parte se hubiere iniciado el 1º de Abril de 2007; negaron que el 30 de Enero de 2009, con sesenta (60) días de anticipación se les hubiera notificado de la no prórroga del contrato de arrendamiento, negaron que hubiere tenido lugar la notificación del inicio de la prórroga legal, negaron que en fecha 1º de abril de 2010 culminó la prórroga por lo tanto negaron que en dicha fecha tuviera que desocupar el inmueble; y alegaron que era incierto que su representada se encontraba haciendo uso de la prórroga legal.
Continua alegando la parte demandada que en el año 1994 la ciudadana MARIA GRAZIA RUGGIERO DE VISCARIELLO, celebró con la firma FERRETERIA VISCARIELLO Y RUGGIERO sociedad de responsabilidad limitada y representada en aquella oportunidad por el ciudadano VICENTE VISCARIELLO DE GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. 5.533.032 contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuya entrega se solicita a partir de 1 de julio de 1.984; que los ciudadanos MANUEL GONCALVES ANTUNES DE JESUS Y JOSE ANTUNES CHASQUEIRA de la totalidad de las cuotas de participación se renovó la relación arrendaticia por un período de cuatro años, que la actividad comercial de la empresa FERRETERÍA VISCARIELLO Y RUGGIERO, S.R.L., fue evolucionando “conjuntamente con el vínculo arrendaticia” ; que al transformar la firma en compañía anónima y con un cambio de denominación en fecha 1 de Abril de 2006 la parte actora celebran nuevo contrato de arrendamiento sobre el local comercial.
Esgrime la parte demandada que la relación arrendaticia que mantiene con la parte actora de manera constante y permanente es por más de quince (15) años, por lo que el lapso de prórroga legal no sería de un (1) año, sino que sería de tres (03) años; y por último procede efectuar lo que denominado un análisis de la notificación que fue acompañado al libelo de demanda.
Abierta la presente causa a pruebas en fecha 1 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora a consignó escrito de promoción de pruebas, ante la secretaría del tribunal, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
La parte demandada no hizo uso de este derecho y no promovió prueba alguna, más bien vencido el lapso y después e transcurridos aproximadamente nueve (9) días de despacho de acuerdo al Libro Diario llevado por la secretaría del Tribunal compareció la apoderado judicial de la parte demandada y lo que denominado a “título de conclusión” procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes los argumentos explanados en el escrito de contestación.





II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRIMERO: De las documentales acompañadas al libelo de demanda:
A) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MARIA GRAZIA RUGIERO DE VICARIELLO y ANTONIO VISCARIELLO STELLATO, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad Nos. E-619.858 y E-615.833, respectivamente, y la sociedad mercantil de este domicilio y denominada “ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F., C.A.”, inscrita en el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 71, tomo 9-A Tro, del 2004. Documento reconocido por las partes y que no fue tachado, desconocido, ni impugnado, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así lo considera el Tribunal.-
B) Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil de este domicilio denominada ACRILICOS y FERRETERIA PRISMA MF, C.A., identificada en el literal anterior, documento de naturaleza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido impugnada, tachada, ni desconocida la referida copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener por fidedigna y en consecuencia hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-
C) Copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 1, (LC-1) el cual forma parte del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CARACAS; situado en el lugar denominado El Trigo entre la Calle Páez y la Prolongación de la Avenida Bolívar de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, documento de naturaleza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido impugnada, tachada, ni desconocida la referida copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener por fidedigna y en consecuencia hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-
D) Copia simple de la comunicación de fecha 30 de enero de 2009, suscrita por la ciudadana Masleny R. de Pinto, asistente de los ciudadanos María Grazia Rugiero de Viscariello y Antonio Viscariello Stellato, identificados en autos, la cual no tienen ninguna valor probatorio por tratarse de la copia simple de un documento privado, y por no ser ninguno de los documentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser desechado del proceso. Y así se decide.-
SEGUNDO: De las pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio:
E) Copia certificada del Acta Constitutita Estatutaria de la sociedad mercantil ACRILICOS Y FERRRETERIA PRISMA M.F., C.A.,identificada en autos, documento de naturaleza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido impugnada, tachada, ni desconocida la referida copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener por fidedigna y en consecuencia hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-
Comunicación de fecha 30 de enero de 2009, con sello de recibido y firma en original, la cual no fue desconocida por la parte demandada dentro del lapso legal establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, por lo tanto hace fe del hecho que la parte demandada tenía conocimiento de la no renovación del contrato de arrendamiento. Y así se decide.-
TERCERO: Con respecto a la parte demandada durante la tramitación del presente proceso no consignó prueba alguna y durante el lapso probatorio tampoco promovió pruebas.
III
Grandes y muchos han sido los logros que fueron alcanzados con la promulgación de la Constitución Bolivariana en el año 1999, y en la materia que nos ocupa, la constitucionalización de varios principios procesales es uno ellos, entre los que se pueden mencionar la consagración de un proceso expedito, la prohibición de reposiciones inútiles, la utilización de medios alternativos para la resolución de controversias, y consagró el principio constitucional de la tutela judicial efectiva.
La tutela judicial es definida por el autor español JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ como el derecho de toda persona a que se le “haga justicia”, a que cuando pretenda algo de otra, ésta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas.
Este derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, reconoce el derecho que tiene todo ciudadano de acceso al proceso, un proceso no desnaturalizado que pueda cumplir su misión de satisfacer pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo.
Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus Salas ha dictado una serie de fallos en los cuales se ha ido perfilando el concepto de la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
1) Sentencia de la Sala Constitucional del 29 de Junio de 2001, decisión 1167, expediente 00-2350, Magistrado-Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
"La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo…”
2) Sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 29 de Marzo de 2000, decisión No. 700, expediente 11.611, Magistrado Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA:
"La acción se corresponde desde el punto de vista subjetivo con el derecho que tienen los particulares de solicitar a los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses, facultad esta que se contrapone con la potestad juzgadora del Estado. Ahora bien los sujetos de derecho ejercen esta facultad, según la naturaleza jurídica de la pretensión, mediante la demanda u otra institución procesal tendiente a la iniciación del proceso como la denuncia, el recurso y las solicitudes incoadas ante los tribunales. De lo expuesto se colige que la demanda no constituye el único medio procesal de instar el proceso, argumento que aplicado al caso de autos evidencia el error en que incurre el juez al desconocer el asunto planteado con base a la inexistencia del escrito libelar, ya que el asunto le fue sometido a su conocimiento a través de una solicitud hecha con fundamento en la normativa legal que regula la materia"
3) Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 7 de octubre de 2000, expediente No. 0157, decisión No 1913, Magistrado Ponente JOSE RAFAEL TINOCO
"Sin embargo, considera la Sala que el presente caso debe analizarse a la luz del principio "favor actionis", y en tal sentido se ha señalado que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione que exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo más favorable para la acción y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial), se vea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales.
De allí que los órganos jurisdiccionales deban interpretar y aplicar los presupuestos, requisitos y reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en vía principal como en la de los recursos, del modo en que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter procedimental, garantizando los derechos de todas las partes para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa, que es lo que las partes en realidad postulan. Por ello la distinción entre requisitos ineludibles o inexcusables y salvables o subsanables, así como la necesidad de interpretar los mismos de un modo en que se favorezca la subsanación de los defectos susceptibles de reparación y, por ende, la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclama, sin denegar esa protección mediante una aplicación desproporcionada de las normas procesales y teniendo en cuenta -en ejercicio de ese favor actionis- la entidad del defecto.
Los anteriores criterios no son ajenos a los principios que rigen nuestro Ordenamiento, pues el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, así como el deber de los órganos que ejercen el Poder Público de garantizar tales derechos. Aunado a ello, estima la Sala que el defecto en que ha incurrido la parte actora al estimar su demanda en moneda extranjera sin indicar su equivalente en bolívares, constituye un vicio subsanable.
4) Sentencia de la Sala Constitucional, decisión Nº 1745 del 20 de septiembre de 2001, expediente Nº 01-1114. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
"…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva… El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem."
De las sentencias parcialmente trascritas se evidencia que el más alto Tribunal de la República ha definido la tutela judicial efectiva o también llamada la Garantía Jurisdiccional como el atributo a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas; por lo tanto podemos concluir que la tutela judicial efectiva es una garantía jurisdiccional de contenido complejo y que no obedece ciegamente a las pretensiones del accionante y su derecho a una sentencia favorable, sino a imperativos y principios legales y procesales que aseguran se dicte una resolución fundada en derecho.
Las sentencias trascritas respaldan la visión doctrinaria amplia y moderna de la tutela judicial efectiva involucrando en su contenido desde el derecho de acceso al órgano jurisdiccional hasta el derecho a la ejecución de las decisiones jurisdiccionales.
IV
Estando la presente causa en estado de sentencia se efectúan las siguientes consideraciones:
El artículo 1.354 del Código Civil, establece textualmente, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
En el mismo orden, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar ekl pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De las normas trascrita se desprende que ambas partes en un proceso tienen la carga de la prueba, y quien alega un hecho tiene que probarlo, este es el principio en materia probatorio, quedando exceptuado de prueba los hechos notorios y los negativos.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo análisis, del escrito de contestación de la demanda se evidencia que la parte demanda afirmó y trajo a la controversia una serie de afirmaciones o hechos, específicamente los siguientes: 1) que en el año 1994 la ciudadana MARIA GRAZIA RUGGIERO DE VISCARIELLO, celebró con la firma FERRETERIA VISCARIELLO Y RUGGIERO sociedad de responsabilidad limitada y representada en aquella oportunidad por el ciudadano VICENTE VISCARIELLO DE GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. 5.533.032 contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuya entrega se solicita a partir de “…1 de julio de 1.984…”; 2) los ciudadanos MANUEL GONCALVES ANTUNES DE JESUS Y JOSE ANTUNES CHASQUEIRA de la totalidad de las cuotas de participación se renovó la relación arrendaticia por un período de cuatro año; 3) que la actividad comercial de la empresa FERRETERÍA VISCARIELLO Y RUGGIERO, S.R.L., fue evolucionando “conjuntamente con el vínculo arrendaticia” ; que al transformar la firma en compañía anónima y con un cambio de denominación en fecha 1 de Abril de 2006 la parte actora celebran nuevo contrato de arrendamiento sobre el local comercial; y 4) que la relación arrendaticia que mantiene con la parte actora de manera constante y permanente es por más de quince (15) años, por lo que el lapso de prórroga legal no sería de un (1) año, sino que sería de tres (03) años.
De estas afirmaciones la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna, por lo tanto no cumplió con la carga que legalmente le es atribuida es decir probar sus afirmaciones de hecho. Y así lo considera el tribunal.-
La parte actora alega que en fecha 1º de Abril de 2007, celebró contrato de arrendamiento con la demandada la sociedad mercantil de este domicilio denominada “ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F., C.A.”, ampliamente identificado en autos, hecho que quedó plenamente demostrado tal como se desprende en el Capítulo II, literal A) oportunidad en que se procedió a analizar el contrato de arrendamiento cursante a los folios 8 al 9 del presente expediente. Y así se decide.-
En el referido contrato se estipuló en la cláusula segunda que la duración del mismo sería de un (1) año fijo, y se prorrogaría automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes notificara a la otra con por los menos sesenta (60) días de anticipación la no prorroga del contrato de arrendamiento; por lo tanto la relación arrendaticia que vincula a las partes del presente proceso es a tiempo indeterminado, hecho que durante la secuela del proceso no fue desvirtuado. Y así se considera.-
Al tratarse el caso de marras, de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en caso de no querer algunas de las partes continuar con la relación arrendaticia, se debió otorgar la prórroga legal correspondiente. Y así se establece.-
Cursa autos, la comunicación de no prorroga del contrato de arrendamiento, cuya constancia de recepción se encuentra en original e igualmente en original la firma del ciudadano MANUEL GONCALVEZ ANTUNES, portador de la cédula de identidad No. 6.293.222, firma que no fue desconocida, ni impugnada y así se establecido en el presente fallo; en consecuencia ha quedado plenamente demostrado en autos, que la parte demandada estaba en conocimiento de la voluntad de la actora de no prorrogar el contrato de arrendamiento, es decir que su fue debidamente notificada y dentro del lapso contractualmente establecido. Y así lo considera el Tribunal.-
El literal b), artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para todo lo que no se encuentren destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda, establece textualmente:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

En la presente causa el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, tuvo como fecha de inicio el día primero de Abril de 2007, por un primero período de un (1) año, y una vez fenecido este lapso, comenzó a correr una prórroga por el mismo tiempo, culminando el primero de abril de 2009, es pues a partir de esta fecha que comienza la prórroga legal de un (1) año debido a que la relación arrendaticia es menor de cinco años; por lo tanto la parte demandada debió entregar el inmueble completamente desocupado el día 1 de Abril de 2010, obligación que incumplió, pues todavía se encuentra en el inmueble. Y así lo considera el Tribunal.
Por lo tanto, la presente demanda debe prosperar y ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
VI
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, interpuesta por MARIA GRAZIA RUGIERO DE VISCARIELLO Y ANTONIO VISCARIEELO STELLATO, extranjeros, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. E-619.858 y E-615.833, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil de este domicilio denominada “ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de Mayo de 2004, bajo el Número 71, Tomo 9-A-Tro, en consecuencia se condena a la demandada a la entrega material del inmueble identificado con las letras y número L-1, situado en el Conjunto Residencial Comercial Caracas, ubicado éste en la Avenida Bolivar de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Por haber resultado totalmente vencida se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente proceso
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZ TITULAR

DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ
EL SECRETARIO,

DR. JORGE GOMEZ

En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,

DR. JORGE GOMEZ



Exp. No. 1189/2010