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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

201° y 152°
EXPEDIENTE N° 1474/2011

PARTES: ANA YSABEL PERNIA DE PERNIA Y JHONY PERNIA MAITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.081.637 y V-7.955.230, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
En fecha 09 de Agosto de 2011, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos ANA YSABEL PERNIA DE PERNIA Y JHONY PERNIA MAITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.081.637 y V-7.955.230, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NOELÍ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.574; proveniente del sistema de distribución, y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando asentado bajo el N° 1474/2011, en el cual alegan que en fecha 02 de Diciembre del año 1996, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, de Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 232, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Organismo durante el año 1996, continúan alegando que fijaron su domicilio conyugal en el Kilómetro 18 de la Panamericana, Comunidad Francisco de Miranda, Casa Nro. 65, Sector la Montañita, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y que durante el tiempo que llevan de casados procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres: ANTONIO DAVID PERNIA PERNIA y JOHANN CAROLINA PERNIA PERNIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.412.868 y 18.233.426, adicionalmente declaran que durante la unión matrimonial, adquirieron un inmueble bienhechurías, ubicado en el Km. 18 de la Panamericana, Comunidad Francisco de Miranda, Casa Nro. 65, Sector la Montañita, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. El cual será liquidado y repartido una vez que sea decretado el divorcio.
Por otro lado exponen que a pesar de que un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no pudo llegar a un feliz terminó, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, por lo que culminaron en una separación de hecho que mantienen desde el 22 de abril del año 2005, sin que exista entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de conciliación, es por ello que habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que han puesto en práctica para superar dicha situación han decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 12 de Agosto del año 2011, compareció el ciudadano JHONY PERNIA MAITA, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada NOELÍ CASTILLO, y mediante diligencia consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud de Divorcio 185-A.
Admitida la solicitud de divorcio, en fecha 12 de Agosto del año 2011, por el artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto que actué en la misma como parte de buena fe, y que exponga lo que estime pertinente en el presente procedimiento, de acuerdo a lo contenido en el ordinal 3° del artículo 131 en concordancia con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre del año 2011, presentada por la ciudadana JULIMAR ACOSATA LOPEZ, abogada asistente del ciudadano JHONY PERNIA MAITA, consignó los fotostatos requeridos, para su certificación, a los fines de que se adjunten a la Boleta de Notificación librada al Fiscal XI del Ministerio Público.
En esta misma fecha el secretario Tribunal de este Juzgado, deja expresa constancia que se excedieron las copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 12 de agosto del 2011.
Posteriormente en fecha 15 de Diciembre de 2011, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y consignó copia de Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la misma.
Mediante diligencia de fecha 13 de Enero del año 2012, suscrita y presentada ante éste Tribunal, por parte de la Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público, Dra. JENNY VILLALOBOS ZURITA, manifestó no tener objeción alguna que formular, en la solicitud de divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos ANA YSABEL PERNIA DE PERNIA Y JHONY PERNIA MAITA, antes identificados en autos. No obstante pide abstención de procedimiento en cuanto a la liquidación de la comunidad, por no ser este el procedimiento para ello.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no formuló objeción a la solicitud que nos ocupa, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ANA YSABEL PERNIA DE PERNIA Y JHONY PERNIA MAITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.081.637 y V-7.955.230, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 02 de Diciembre del año 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, de Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 232, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Organismo durante el año 1996, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
Disuelta la Comunidad Conyugal y liquídese.
Publíquese, Regístrese, y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) día del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO

ABG. JORGE GOMEZ
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO

ABG. JORGE GOMEZ
Exp. N° 1474/2011
JVA/jg/lg-