REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

201° y 152°

SOLICITANTES: LUZ MARIA NIÑO DE POVEDA y LUIS EDUARDO POVEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.192.676 y 9.186.517, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
En fecha 01 de Noviembre de 2011, se recibió escrito proveniente del sistema de distribución, escrito presentado por los ciudadanos LUZ MARIA NIÑO DE POVEDA y LUIS EDUARDO POVEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.192.676 y 9.186.517, respectivamente, respectivamente, asistidos por la Abogada FLOR TERESITA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.157; alegando que en fecha 29 de Agosto De 1980, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ureña del Estado Táchira, según consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 103, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio del año 1980, estableciendo su último domicilio conyugal en Antimano, Vuelta El Fraile, Callejón 1º de Mayo, casa Nº 145, Distrito Capital.
En fecha 16 de Noviembre de 2011, comparecieron los ciudadanos los ciudadanos LUZ MARIA NIÑO DE POVEDA y LUIS EDUARDO POVEDA, asistidos por la Abogada FLOR TERESITA TERAN, y mediante diligencia consignaron los siguientes documentos: Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimiento y copias de las cédulas de identidad de sus hijos y copias de sus cédulas de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 17 Noviembre de 2011, se ordeno la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, compareció la ciudadana JENNY VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda y mediante diligencia manifestó que este Tribunal no es competente para conocer la presente solicitud por el territorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, artículo 60 de la Ley del Poder Judicial y el artículo 3 de la resolución Nº 006/2009 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal supremo de Justicia, por cuanto los ciudadanos LUZ MARIA NIÑO DE POVEDA y LUIS EDUARDO POVEDA indicaron que su último domicilio conyugal era en Antimano, Vuelta El Fraile, Callejón 1º de Mayo, casa Nº 145, Distrito Capital.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Los solicitantes manifiestan en su escrito de solicitud que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Antimano, Vuelta El Fraile, Callejón 1º de Mayo, casa Nº 145, Distrito Capital, este Tribunal observa: el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Ahora bien, el artículo 754 ibidem reza lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Igualmente, por Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.125, de fecha 02 de Abril de 2009, se atribuye a los Juzgados de Municipio conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Por todo lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

III
DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO


ABG. JORGE GOMEZ
En esta misma fecha siendo los diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO


ABG. JORGE GOMEZ
Exp. N° 1564/2011
JVA/jg/cc.-




















Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

EXP-N° 1564/2011
JVA/cc.-