REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 1569/2011
PARTES: JOSÉ DE LA CRUZ ALVAREZ SUÁREZ y CRUZ MARÍA LÓPEZ OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.871.945 y 10.278.457, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
En fecha 07 de Noviembre de 2011, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito anexo a recaudos presentado por los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ ALVAREZ SUÁREZ y CRUZ MARÍA LÓPEZ OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.871.945 y 10.278.457, respectivamente, asistidos por la abogada REINA C. MERCADO L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.365, alegando que, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 02 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho organismo durante el año 1985, fijando su último domicilio conyugal en Santa Eulalia Barrio San Pablito Casa S/N, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, continúan alegando que, la unión matrimonial fue llena de amor, armonía, comprensión, siempre proporcionándose fidelidad y socorro mutuo, asistiéndose recíprocamente la satisfacción de su necesidades, pero desde hace aproximadamente el día 05 de Marzo de 1992, es decir más de cinco (05) años, ha habido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos y que han permanecido separados de hecho, no habiendo cohabitación y que en virtud de la imposibilidad de de continuar con una relación de pareja, permaneciendo tal situación hasta la presente fecha, solicitan de mutuo y común acuerdo, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Continúan alegando que, durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, de nombres YETZI YELITZA, DARWIN JOSÉ, EMILY ILIANA, OMAR ANDRÉS y YENNY CAROLINA (fallecida). De igual forma, manifiestan que durante la vigencia de la unión matrimonial, no adquirieron ningún bien que integre la comunidad conyugal y que ambas partes pactaron que a partir de la firma de la presente solicitud, todos los bienes que cada uno adquiera a título oneroso pasarán a formar parte del patrimonio individual de cada cónyuge, de la misma manera convivieron que no ejercerán ningún tipo de violencia física, verbal, psicológica, agresiones, amenazas o ofensas sobre ellos ni los miembros que ingresen a sus familias.
Consignaron anexo a la presente solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copias simples de las actas de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud en fecha 15 de Noviembre de 2011, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Noviembre de 2011, compareció la abogada JENNY VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ ALVAREZ SUÁREZ y CRUZ MARÍA LÓPEZ OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.871.945 y 10.278.457, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 02 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho organismo durante el año 1985, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO
ABG. JORGE GOMEZ
En esta misma fecha siendo la una de la tarde
(01:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. JORGE GOMEZ
Exp. N° 1569/2011
JVA/jg/mg.-