En el día de hoy, jueves quince de diciembre de dos mil once (15/12/2.011), siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada en fecha dos de diciembre del presente año (02/12/2011) por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, con ocasión del juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS incoara el ciudadano: VICTOR RAFAEL ARIAS contra la firma mercantil LA GAMBA, BAR RESTAURANT, que se sustancia en el expediente número 3366, nomenclatura del Tribunal de la Causa y, en este Juzgado Ejecutor bajo la comisión 11-C-1704, la cual debe recaer sobre bienes propiedad de la parte demandada “...hasta cubrir la cantidad de CIENTO ONCE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.111.019,50), que comprende el doble de lo convenido más las costas procesales estimadas prudencialmente por el Tribunal en DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.12.335,50), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo convenido. Y, en caso de que dicha medida se ejecute sobre cantidades líquidas de dinero deberá recaer sobre la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.61.677,50), que comprende lo convenido más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del actor, ciudadano: VICTOR RAFAEL ARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.857, quien actúa en su propio nombre, se trasladó y constituyó con éste y con el ciudadano: LUIS GUILLERMO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.365.969, a un inmueble tipo local comercial situado en el Centro Comercial Trapichito, identificado en su parte externa con el nombre “LA GAMBA, BAR RESTAURANT TASCA, C.A”, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana: JUANA LUISA PATETE CONDE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.491.485, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en la sede social de la empresa demandada y ser accionista y encargada de la misma. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con cualesquiera de los otros representantes de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sin número de profesionales del derecho amen con la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuidó como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. En el ínterin del plazo hace acto de presencia el ciudadano: YSMAEL CELESTINO CAMPOS CONDE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.670.217, quien manifestó ser el presidente de la empresa demandada, que el Tribunal se encuentra constituido en la sede de la firma mercantil LA GAMBA, BAR RESTAURANT C.A, lugar donde solamente se encuentran sus bienes, lo cual fue corroborado por la notificada. Inmediatamente, el Tribunal lo notifica de su misión y le facilita las actas del proceso al igual que insta a las partes a un acuerdo a los fines de que busquen un medio alternativo que resuelva su controversia y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga el cual lo hará de vencerse el tiempo de espera concedido a favor de la demandada y no haya acuerdo entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que las partes lleguen a un acuerdo así como para que los demás representantes de la empresa demandada y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad de la ejecutada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de los notificados quienes corroboraron que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de bienes propiedad de los demandados y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al actor, ut supra identificado, quien de seguidas expone:”Primeramente, quiere consignar copia del documento constitutivo de la empresa demandada y un acta de asamblea donde se hizo una venta de acciones y en el cual se constata que los notificados son socios de la empresa en su condición de presidente y socia, por lo cual obligan a la empresa demandada. Asimismo y a los fines contemplados en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, solicito se me autorice a señalar los bienes hacer embargado. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a los notificados, quienes exponen: “No queremos exponer hasta tanto llegue nuestro abogado. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra al apoderado judicial del actor, quien expone: “Insisto en la ejecución de la presente medida en vista de que a pesar de las múltiples conversaciones sostenidas con los representantes de la parte demandada, los mismos no han honrado su obligación que mantienen con mi persona. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, quien expone: “No sabemos que decir. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el EMBARGO EJECUTIVO decretada con ocasión de un juicio de intimación, es una medida judicial que persigue privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles propiedad del demandado hasta alcanzar la cantidad ordenada embargar por el Juzgado A-QUO, para preservarlo, en manos de un tercero (Depositaria Judicial), a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de la empresa demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa como a posibles terceros, extremos estos cubiertos a cabalidad con el lugar de constitución del Tribunal y con la notificación de esta comisión a los detentadores y socios de la empresa demandada, quienes manifestaron en forma contestes que el Tribunal se encuentra constituido en la sede de la empresa demandada, lugar donde exclusivamente se encuentran sus bienes. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se AUTORIZA a la parte actora a señalar los bienes propiedad de la parte demandada que desea sean embargados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Cúmplase. En este estado se hace presente el ciudadano: DENNY JOSE CHIVICO CIRILO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.826.123, quien manifestó tener interés en la ejecución de esta medida y solicita se le acuerde el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: “Ofrezco en garantía el vehículo automotor marca FIAT UNO FIRE 1.3, 8V, serial 9BD15827674918231, placa MFE85F, año 2.007, color blanco, 5 puestos, al ejecutante, ciudadano VICTOR RAFAEL ARIAS ya que los accionistas del fondo de comercio se comprometen a alquilarme este fondo de comercio, denominada GAMBA, BAR RESTAURANT TASCA, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) mensuales, a partir del primero de enero de dos mil doce (1/01/2.012) por lo que asumo la deuda que hoy se ejecuta, así como los gastos de ejecución por lo que formalmente me comprometo a pagarla en un lapso de seis meses contados desde el 01 de enero de 2.012, fecha en el cual deberé estar en posesión de este fondo de comercio. Es todo.” Oído la exposición anterior, los notificados, representantes de la parte demandada exponen: “Entregamos en este acto al actor, la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo como parte de pago de la acreencia que mantenemos con él actor y que hoy se estaba ejecutando en la medida de embargo ejecutivo. Asimismo, manifestamos nuestra disposición de alquilar el fondo de comercio de nuestra firma mercantil en el monto y en el tiempo señalado por el ciudadano DENNY JOSE CHIVICO CIRILO. Es todo.” Y, el actor expone: “Oído todo lo anterior, manifiesto mi conformidad en el cambio del deudor como en las condiciones para el pago de mi acreencia, por lo que solicito se suspenda la presente medida. Es todo.” Inmediatamente, las partes y el tercero, todos ampliamente identificados en esta acta, solicitan la homologación del presente acuerdo por parte del Tribunal de la causa. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que las partes han llegado a un acuerdo que impide para este momento la materialización de la presente medida judicial y, observando que han solicitado la homologación del acuerdo por parte del Tribunal de la causa, lo procedente y ajustado a Derecho es suspender la materialización de la presente comisión y, la remisión de las resultas al Juzgado de Origen para que este de considerarlo procedente estudie la legalidad del mismo y le imparta su homologación, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde, (3:05 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La parte actora, quien actúa en su propio nombre

Abogado: VICTOR R. ARIAS

Los notificados,


Ciudadanos: JUANA L. PATETE C e YSMAEL C. CAMPOS C
El presente,

Ciudadano: LUIS GUILLERMO GARCÍA

El tercero,

Ciudadano: DENNY JOSE CHIVICO CIRILO.

El secretario accidental,

Abogado: GUSTAVO A. CEDEÑO C

Comisión N.11-C-1704.-
Expediente número 3366.-