En el día de hoy, jueves quince de diciembre de dos mil once (15/12/2.011), siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida a cualquier Juez Competente de la República Bolivariana de Venezuela en fecha veinte y cuatro de noviembre del presente año (24/11/2.011), con ocasión a la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de enero de 2.010 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara los ciudadanos: COSIMO RAFFAELINO NARDONE ZAMPETTI y SABATINO GERARDO CASAZZA NUZZOLO contra la sociedad mercantil: CONSTRUCTORA CATANI C.A., que se sustancia en el asunto signado con la sigla AH13-V-2008-000145 (32110), la cual debe recaer “...bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.922.797,58) suma esta condenada a pagar en referida sentencia, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%…” Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.051, se trasladó y constituyó con éste a la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, el cual se encuentra situado en la Urbanización 27 de febrero, avenida Martín Vera Guerra, al lado de la CANTV, y colindante con este Juzgado Ejecutor, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. A continuación, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: NORKYS JOSEFINA SOLORZANO QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.539.205, Juez del mencionado Juzgado del Trabajo, no obstante a ello, se hace constar que se encuentra presente la ciudadana: LISBETH CAROLINA BASTARDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-16.247.405, secretaria del referido Juzgado del Trabajo y, les facilita las actas que conforman la presente comisión. Inmediatamente, el apoderado judicial de la parte actora, ut supra identificado, quien manifiesta que en archivo de ese Honorable Tribunal se encuentra el expediente identificado con el número 001630, perteneciente al régimen procesal transitorio del trabajo, que tiene un crédito a favor de la parte demandada, circunstancia que es confirmada por la secretaria del mencionado Juzgado y ratificada por la Juez. Posteriormente, el apoderado actor solicita ante la secretaría del referido Juzgado Laboral se le facilite el expediente en comento, lo cual es acordado de conformidad y de seguidas se le hace entrega del mismo. No obstante a ello, y por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los representantes de la empresa demandada y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas judiciales se dictan con ocasión de un juicio con la finalidad de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal o dilapidó sus bienes. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. En el ínterin del plazo se hacen presentes los ciudadanos: LUISA ELENA LOZADA ESPINOZA y LUIS MANUEL RIVAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-4.054.387 y V-5.455.927, respectivamente, quienes son encargada de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), adscrita a la Coordinación Judicial del Trabajo, y Coordinador Judicial, correlativamente. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a la parte actora como a posibles nuevos intervinientes que cada uno gozará de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho que se está reclamando en esta actuación es de índole legal, mal puede gozar de mayor tiempo al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, ya identificada, quien expone:”De conformidad con lo establecido en los artículos 534 y 593, ambos del Código de Procedimiento Civil, señalo para ser embargado ejecutivamente el crédito que tiene la empresa demandada producto del remate judicial de bienes de su propiedad, rematado en fecha 28 de julio de 2008 por el Juzgado Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, con ocasión de juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos EDDY MORGADO, ALBERTO GONZALEZ, ALEXANDER NAVAS y LUIS PAEZ, contra la empresa CONSTRUCTORA CATANI C.A., que consta a los folios siete (7) al folio catorce (14) del expediente número 001630, pieza cuatro(4), (régimen transitorio) y el cual coloco a la vista del Tribunal Ejecutor para su verificación. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la encargada de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), antes identificada, quien conjuntamente con el Coordinador Judicial exponen: “Del control de conciliaciones bancarias llevada por la Oficina de Control de Consignaciones puedo señalar que existe un crédito a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI C.A., por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS (Bs.994.180,18), tal y como se constata de las copias fotostáticas que anexamos concernientes a los controles exigidos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra la juez notificada, ut supra identificada, quien expone: ”Oída la exposición de la encargada de la Oficina de Control de Consignaciones y con vista a las actas, autos, diligencias, escritos y oficios que se encuentran dentro del expediente número 001630, se desprende que se encuentra embargado preventivamente la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE Y DOS MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (922.797,59) por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, quien en fecha siete de agosto de dos mil ocho (07/08/2.008) se trasladó a este Despacho a ejecutar la comisión que le confiriera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con ocasión del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara ante ese Órgano Jurisdiccional, los ciudadanos: COSIMO RAFFAELINO NARDONE ZAMPETI y SABATINO GERARDO CASAZZA NUZZOLO contra la CONTRAUCTORA CATANI C.A., la cual se sustancia en el expediente número 32.110 (nomenclatura del Juzgado de la causa). Empero, es de recordar, que dicha cantidad embargada preventivamente aún permanece en este Tribunal Laboral, y a disposición del Juzgado de la causa, tal y como se le participó a este Tribunal Ejecutor en fecha 24 de septiembre de 2.009 a través del oficio número T-7° 1277-09 y, de ser los mismos sujetos, objeto y causa, no hay oposición por parte de este Tribunal a mi cargo. Es todo.” A los fines de garantizar el derecho a replica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la accionante, quien expone:“Solicito se proceda sin dilación alguna a la materialización de la presente medida judicial de embargo ejecutivo en vista de que afirmo que esta medida judicial es con ocasión de la sentencia definitiva dictada por el mismo Tribunal que ordenó en fecha 07/08/2008 el embargo preventivo a que hace alusión la honorable Juez y, en consecuencia hay la triple identidad de sujeto, objeto y causa. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien de seguidas expone:“Ratifico mi exposición anterior. Es todo” Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida y, constatando de estar constituido en presencia de bienes muebles propiedad de la parte demandada, lo cual se dedujo con el lugar de constitución del Tribunal, la exposición inicial de la notificada, quien manifestó la existencia de un crédito a favor de la empresa ejecutada y, con el tiempo de espera concedido a favor de cualesquiera de los representantes de ésta como de terceros, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso. No obstante a ello, el Tribunal observa que existe una disparidad en lo expresado en letra con el guarismo correspondiente al monto, específicamente en los céntimos, a embargar decretado por el Juzgado de la Causa en el cuerpo de la comisión, por lo cual este Tribunal Ejecutor con base a lo establecido en el artículo 26 Constitucional y al hecho notorio judicial emanado de las actas levantadas por este Tribunal que cursan en el expediente 001630, ut supra identificado y, a la exposición de la parte actora cuando manifestó la cantidad a embargar ejecutivamente, es por lo que le da valor a la cantidad expresada en número y no a la señalada en letras y así no menoscabar la tutela judicial efectiva al suspender la ejecución para consultarle al Juzgado Comitente sobre una formalidad no esencial en vista de que la misma está resuelta en nuestro ordenamiento jurídico como se explicó con anterioridad. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se ORDENA levantar dos actas en originales y del mismo tenor a los fines de dejar una de ellas en el expediente número 1630, nomenclatura del Juzgado Laboral y, la otra para la presente comisión. Cúmplase. A continuación, el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al apoderado judicial de la parte demandante a señalar bienes propiedad de la demandada que desea sean embargados, quien de seguidas expone:”Con la venia de estilo, ocurro con todo el respeto ante este Juzgado Ejecutor para señalar como en efecto señalo que la presente medida de embargo ejecutivo recaiga sobre la cantidad líquida de dinero que tiene la sociedad mercantil CATANI, en el expediente número 001630, perteneciente al régimen procesal transitorio del trabajo, nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en esta ciudad de Guarenas, municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda hasta por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.922.797.58). Asimismo y, en vista de que estamos próximo al receso judicial, solicito que este Juzgado laboral antes identificado, estudie la posibilidad de habilitar todo el tiempo que sea necesario para la emisión y remisión del cheque al Juzgado Ejecutor y éste pueda enviarlo inmediatamente al Juzgado de la causa. Es todo” Inmediatamente, el Tribunal constata la existencia de un crédito a favor de la demandada que supera el monto de la presente medida y el cual es exigible por lo que lo EMBARGA EJECUTIVAMENTE, hasta por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.922.797.58), seguidamente, el Tribunal le solicita al referido Juzgado laboral a cargo de la doctora NORKYS JOSEFINA SOLORZANO QUIÑONES, ampliamente identificada en autos, la emisión de un cheque a nombre del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que este Juzgado Ejecutor se lo remita con las resultas. En este estado la notificada, doctora NORKYS JOSEFINA SOLORZANO QUIÑONES, ampliamente identificada en autos, expone: “En vista de esta actuación judicial que hoy se verificó en este Tribunal a mi cargo ordenará a la Oficina de Control de Consignaciones “OCC” de este Circuito Judicial del Trabajo a realizar los tramites pertinentes para la elaboración, firma y entrega del cheque a nombre del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por un monto de NOVECIENTOS VEINTE Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.922.797.58) el cual será remitido a este Tribunal Ejecutor de Medidas que hoy está practicando esta medida, una vez e inmediatamente que se reciba el mismo. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal ordena que la presente comisión permanezca por noventa (90) días calendarios en el archivo de este Juzgado Ejecutor a los fines de poder recibir el título valor (cheque) del Tribunal Laboral y poder embargarlo y actuar en consecuencia. En este estado, toma la palabra los ciudadanos: los ciudadanos: LUISA ELENA LOZADA ESPINOZA y LUIS MANUEL RIVAS LÓPEZ, quienes son encargada de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), adscrita a la Coordinación Judicial del Trabajo, y Coordinador Judicial, correlativamente, ut supra identificados, quienes exponen: “Es de hacer saber que desde el día 05 de octubre de 2.011 se libró el oficio identificado como C-3940-11 a la Gerencia del Banco Bicentenario, Banco Universal, Agencia Guarenas, solicitando la emisión de chequeras, el cual fue recibido el 06 de octubre de 2.011 y, aún no han librado ninguna chequera, sin embargo, vamos hacer todos los trámites para requerir un cheque de gerencia y remitirlo a la brevedad a este Juzgado Séptimo del Trabajo y éste a su vez pueda remitirlo al Juzgado Ejecutor que hoy embargó la referida suma y así cumplir con las exigencias legales y administrativas a que hubiere a lugar. Es todo.” Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo las diez horas de la mañana (l0:00 a.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida quedó en suspenso su ejecución material hasta recibir el título valor por parte del Tribunal Laboral del régimen transitorio ut supra identificado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La Juez Notificada
Dr. NORKYS J. SOLORZANO Q.
El apoderado judicial de la parte actora,
Abogado: PEDRO M. RODRIGUEZ E.
La Secretaria notificada del Tribunal Laboral,
Ciudadana: LISBETH C. BASTARDO V.
Los ciudadanos representantes de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), adscrita a la Coordinación Judicial del Trabajo, y Coordinador Judicial,
LUISA ELENA LOZADA ESPINOZA y LUIS MANUEL RIVAS LÓPEZ,
El Secretario,
Abog: GUSTAVO A. CEDEÑO C.
Asunto: AH13-V-2008-000145
Comisión 11-C-1706
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