En el día de hoy, martes 20 de diciembre de 2.011 siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha catorce de diciembre de dos mil once (14/12/2.011) con ocasión del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (local), incoara la ciudadana: GIUSEPPINA MICHETTI DE SAPUTELLI y otros, contra la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TACTICO DE SEGURIDAD 2002 C.A y la empresa MUNDO TURISTICO VENEZOLANO 2008 R.L., que se sustancia en el expediente número 3469, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble:”…local de oficina, propiedad de la sucesión VICENZO SAPUTELLI SAVIONI, signado con el N°.5, planta alta del Edificio La Rosa, ubicado en la calla Páez con Vargas, Guarenas jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda,…”. El Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del actor, ciudadano: DANIEL PETTER NIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.754, se trasladó y constituyó con éste y con el ciudadano: ELIGIO JESUS JEANTON OLLARVES venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.576.264, como con los ciudadanos: MIGUEL ANGEL VILLEGAS PERDOMO y DAVID RAFAEL HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-10.262.150 y V-6.517.395, funcionarios policiales, adscritos a la Región Policial número 6 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en el mencionado inmueble el cual se encuentra ubicado al frente del edificio Centro Clínico ALEF, calle Páez en medio. Seguidamente, el Tribunal procede a notificar de su misión a la ciudadana: JAZMIN JOSEFINA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-8.230.002, quien manifestó ser una de las integrantes de la cooperativa MUNDO TURISTICO VENEZOLANO 2008 R.L., ser estudiante del décimo semestre de Derecho de la Universidad Bolivariana y, que el Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de esta medida, lugar donde a su vez funciona ocasionalmente la sociedad mercantil GRUPO TACTICO DE SEGURIDAD 2002 C.A., la cual está representada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARO, quien puede ser localizado en los laboratorios Leti situado en la zona industrial de Guarenas. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos, a los fines de que se comunique con cualesquiera de los representantes de las empresas demandadas, a saber: Sociedad Mercantil GRUPO TACTICO DE SEGURIDAD 2002 C.A, y los demás de la empresa MUNDO TURISTICO VENEZOLANO 2008 R.L., con abogado de su confianza, así como terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta comisión y éstos puedan hacerse presentes por si o por medio de apoderados judiciales que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sin número de profesionales del derecho amen con la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, la notificada le informa al Tribunal de que se comunicó telefónicamente con el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARO quien le informó que va a trasladarse a este inmueble. Vencido ampliamente el plazo concedido por el Tribunal para que todas las partes comparezcan y lleguen a un acuerdo y éstos no comparecer en su totalidad, circunstancia que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez ejecutor debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a las demandadas como a posibles terceros con interés legitimo y directo en esta ejecución, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal, que a decir de la notificada es el inmueble de marras y con el tiempo de espera concedido a favor de las mismas. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut-supra identificada, quien expone: “A los fines de que se me garantice la tutela judicial efectiva, ocurro ante este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Guarenas, a los fines de que se sirva materializar la presente medida de secuestro decretada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza en fecha 14 de diciembre de 2.011, la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos. De igual manera, solicito designe y juramente a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, una de las supuestas representantes de la cooperativa MUNDO TURISTICO VENEZOLANO 2008 R.L., a quien el Tribunal notificó de su misión y ésta de seguidas expone: “En vista de que no tengo asistencia jurídica me voy a reservar el derecho de hacer las exposiciones para ante el Tribunal de la causa y en el momento oportuno. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Insisto en la materialización de la presente medida judicial con todas las formalidades legales y jurisprudenciales a que hubiere lugar. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, supuesta representante de la empresa demandada MUNDO TURISTICO VENEZOLANO 2008 R.L., quien expone: “Como estudiante de Derecho y fiel cumplidor de la Constitución y las leyes manifiesto mi disposición a cumplir con el mandamiento de ejecución que ordenó esta medida y ejercer mi defensa ante el Tribunal de la causa de ser procedente la misma. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a las empresas demandadas como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse cualesquiera de la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que las empresas demandadas manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena suspender la actividad comercial que se está desarrollando en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal e impedir la entrada a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con esta medida judicial, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEPTIMO: Por la naturaleza de la presente medida y con vista a la actividad comercial de la empresa demandada, se ORDENA librar oficio a la DIRECCIÓN DE ARMAMENTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS remitiéndole copia certificada de la presente acta, para lo cual se autoriza a la ciudadana SARA HUERTA, Asistente de de este Tribunal para que conjuntamente con el secretario accidental firmen las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase.
A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: ELIGIO JESUS JEANTON OLLARVES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-4.576.264 y, como depositaria judicial a la parte actora, por disposición expresa del Juzgado de la Causa, la cual está representada en este acto por el ciudadano: DANIEL PETTER NIETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.721.608, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.754, quienes estando presente aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito, identifique el bien señalado por el apoderado judicial del actor, y le fije un valor conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien expone: “El bien inmueble señalado por el abogado DANIEL PETTER y en el cual nos encontramos constituido, es un local comercial identificado con el número cinco (5), situado en la planta alta del Edificio La Rosa, ubicado en la calle Páez con Vargas, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, el mismo tiene un área aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (40,06 Mts2). Sus linderos particulares son: NORTE: Con el pasillo central que da a la calle Páez, SUR: Terrenos que son o fueron del ciudadano ANTONIO DIAZ ESPINOZA; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión JESUS MARRERO; y, OESTE: Con la Oficina número cuatro (4). El mencionado inmueble cuenta con dos habitaciones separadas por tabiquería, un (1) baño, pisos de cerámica, paredes de cemento y techo de platabanda. Asimismo, es de observar que todas las paredes se encuentran pintadas en color beige aunque se encuentran sucias y la del lindero ESTE con rasgos de filtración. Cuenta con los servicios de luz eléctrica, agua y las conexiones de teléfono. Ahora bien, de acuerdo con su ubicación geográfica, tipo y materiales de construcción, y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona, avalúo al mismo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo)”. Seguidamente, el Tribunal hace constar que con la exposición del perito avaluador se corrobora que el Tribunal está constituido en el inmueble objeto de esta medida, por cuanto el mismo está en consonancia con el señalado por el Juzgado Comitente en el cuerpo de la comisión. Oído lo anterior, el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente comisión en vista de que los datos señalados por el perito avaluador, concuerda a cabalidad con los aportados por el Tribunal Comitente en el cuerpo de la comisión. Inmediatamente, la notificada, representante de la empresa co-demandada MUNDO TURISTICO VENEZOLANO 2008 R.L.,, le solicita al Tribunal autorización para trasladar sus bienes que en encuentran en el interior del inmueble de marras, que constituyen en documentos, sin inventario y a su decir con dirección a la Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial La Floresta, Edificio 1-A, apartamento 22, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda el cual tiene el número telefónico 428.39.95 y responde al celular 0424-113.82.25. Vista tal solicitud el Tribunal lo acuerda de conformidad, por cuanto la posesión de bienes muebles equivale a título tal y como lo contempla el artículo 794 del Código Civil amen de que sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida y no hay objeción por parte de la parte actora. A continuación, el Tribunal deja constancia que la notificada comienza en forma pacífica, publica y notoria a trasladar los bienes muebles conformados por una (1) caja de cartón contentivas de documentación varia, una pizarra acrílica, fuera del inmueble de marras y los coloca dentro de un vehículo automotor que sirve de taxi de la zona. En el ínterin de la ejecución, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.,) comparece el ciudadano: MIGUEL ANTONIO CARO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.576.391, quien manifestó ser el representante de la empresa co-demandada, sociedad mercantil GRUPO TÁCTICO DE SEGURIDAD 2002 C.A, a quien el Tribunal le impone de su misión y le facilita las actas del proceso e insta a las partes a un acuerdo informándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo estableado en el artículo 258 de la Carta magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, les informa que la presente ejecución no puede detenerse a menos que las partes así lo acuerden, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y 525, ambos del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente se hace presente el ciudadano: quien está asistido en este acto por el ciudadano: REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.596, quien manifiesta que va a asistir en este acto a la sociedad mercantil como a la empresa (Cooperativa) demandadas, lo cual es aceptado por los mismos. Posteriormente, las partes le informan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo por consiguiente solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán, lo cual es acordado por este Órgano Jurisdiccional. Toma la palabra los representantes de la empresa y sociedad mercantil demandada y expone: “Convenimos en la demanda. Nos damos por citado y expresamente renunciamos al lapso de comparecencia. Ahora bien, visto que el inmueble objeto de esta medida no satisface nuestras aspiraciones ni cumple con las normas establecidas en las distintas Instituciones del Estado para que nos acuerden contratos de servicios como su poco espacio físico hace imposible realizar las reuniones dentro del mismo, circunstancia que encarece los costos operativos, es por lo que en este acto hacemos entrega material del mismo al apoderado judicial de la parte actora. Es todo.” Seguidamente, toma la palabra el apoderado actor, quien expone: “En nombre de mis mandantes acepto el convenimiento planteado por las partes demandadas y en este acto recibo el presente inmueble objeto de la medida de secuestro y no tenemos más nada que reclamar a la parte demandada. Es todo.” A continuación, ambas partes le solicitan al Tribunal remitir las resultas de esta comisión al Juzgado de la causa a los fines de que le imparta su homologación. Oído lo anterior, el Tribunal con vista a lo establecido en el artículo 70 in fine de la ley Orgánica del Poder Judicial, lo acuerda de conformidad y, en consecuencia, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la orden de materializar la presente medida de secuestro, el cartel de notificación, como la designación y juramentación de los auxiliares de justicia por ser inoficioso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

DR. CÉSAR A. MEDRANO R.

El apoderado judicial del actor,

Abogado: DANIEL PETTER NIETO

La notificada, representante de MUNDO TURISTICO VENEZOLANO 2008 R.L., y su abogado asistente,


Ciudadanos: JAZMIN J. FAJARDO y REYNOLDS H. GUERRA G. respectivamente,

El perito avaluador (Revocado),

Ciudadano: ELIGIO J. JEANTON O.

El Representante de la depositaria judicial,
(“parte actora”) (Revocado)

Ciudadano: DANIEL PETTER NIETO.

El notificado, representante de la sociedad mercantil GRUPO TACTICO DE SEGURIDAD 2002, C.A., y su abogado asistente,


Ciudadanos: MIGUEL A. CANO y REYNOLDS H. GUERRA G., respectivamente.

Los funcionarios policiales,

Ciudadanos: MIGUEL A. VILLEGAS P y DAVID R. HERNANDEZ V.


El secretario accidental,

Abogado: GUSTAVO A. CEDEÑO C.


Comisión número 11-C-1710.-
Expediente del Tribunal de la causa número 3469.-


Quien suscribe, GUSTAVO ANDRES CEDEÑO CABRICES, Secretario Accidental del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, HAGO CONSTAR que el presente folios es el ultimo correspondiente al acta levantada por este Juzgado Ejecutor el día de hoy, martes 20 de diciembre de 2011 con ocasión de una medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede con ocasión del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ARRENDAMIENTO (local), incoara la ciudadana: GIUSEPPINA MICHETTI DE SAPUTELLI y otros, contra la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TACTICO DE SEGURIDAD 2002 C.A y la empresa MUNDO TURISTICO VENEZOLANO 2008 R.L., que se sustancia en el expediente número 3469 y en este Juzgado Ejecutor bajo la sigla 11-C-1710.

El Secretario Accidental

Abog. GUSTAVO A. CEDEÑO C