REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 02 DE DICIEMBRE DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000139
PARTE ACTORA: OTILIA MERCEDES RAGUSEO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.469.657
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ y WENDY GUERRERO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 26 de julio de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2011, en la cual declaró con lugar la demanda incoada, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 39.384,72.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN
Apela la parte demandada argumentando que el juez a quo estableció una fecha distinta de terminación de la relación laboral, pese a que la establecida en el escrito de demanda, que según la recurrente es el 04 de febrero de 2009, no fue controvertida. Que el juez estableció el 04 de febrero de 2010 sin tomar en cuenta esta circunstancia y por tal razón pide se declare con lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo apelado.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Señala el actor que en fecha 16 de febrero de 2002, comenzó a prestar sus servicios como docente, para la Gobernación del Estado Táchira, en la Escuela Nacional CEI Andrés Bello; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 1:00 p.m a 6.00 p.m, luego fue cambiado su horario a partir del 16 de septiembre del 2009; de lunes a viernes de 8:00 a.m a 1.00 p.m; que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.032,45; que fue despedida injustificadamente el día 04 de Febrero del 2009; que ante tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en donde no fue posible llegar a un arreglo amistoso; que por las razones antes expuestas se vieron en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para que convenga en pagarle sus prestaciones sociales, para un total general de Bs. 37.745,41.
Contestación:
La demandada solicitó la declaratoria de incompetencia del Tribunal Laboral para el conocimiento de la presente causa y la declinación de la competencia en los Tribunales que integran la Jurisdicción contencioso administrativa; negaron que su representada le adeude tal cantidad a la ciudadana Otilia Mercedes Raguseo Sánchez; negaron que la demandante haya laborado a partir del 16 de febrero del 2002. Alegaron que la trabajadora se desempeñó con interina por necesidad de servicio, y que conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación y 25 del Reglamento del ejercicio de la profesión docente, su cargo era de carácter temporal, su vínculo por tiempo determinado, y por tanto, las pretensiones reclamadas resultarían improcedentes.
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Original de dos libretas de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES C.A., BANCO UNIVERSAL C.A., hoy en día Bicentenario banco Universal, a favor de la demandante (fs. 42 al 56). Dado el reconocimiento de ambas partes de la existencia de la cuenta bancaria a la que está referida dicha libreta, la misma se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira de fecha 09 de Septiembre de 2010, referida al acto conciliatorio celebrado en el expediente signado con los Nos 056-2010-03-00582, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (f. 57). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Credenciales a nombre de la demandante, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira (fs. 58 y 59). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Asignaciones a nombre de la demandante, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira (fs. 60 al 63). Constancia de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 2010 a nombre de la demandante (f. 64). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Certificación de nombramientos de la ciudadana OTILIA MERCEDES REGUSEO SÁNCHEZ, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, suscrita por el Jefe del Archivo General del Estado, (fs. 65 al 70). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimoniales de los ciudadanos WILMER JESÚS CONTRERAS, ELANETH HERRERA DE JAIMES, BLANCA NIEVES ALVAREZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.460.982, V-9.243.946 V-5.654.717 respectivamente, ninguno de los cuales se hizo presente en la audiencia de juicio para efectuar su declaración.
- Informes a la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, cuyas resultas no constan agregadas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Informes a la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, cuyas resultas no constan agregadas a los autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente, las observaciones de la demandante y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que efectivamente en el escrito libelar la parte actora había establecido como fecha de terminación el día 04 de febrero de 2009; sin embargo en virtud de la aplicación del despacho saneador por parte del Juez sustanciador, dicho libelo fue corregido y en su subsanación se determinó como fecha de terminación el día 04 de febrero de 2010; luego, la primera de las fechas, adoptada por la Gobernación del Estado Táchira en sus defensas, sí resultó un hecho controvertido en la presente causa.
Al resultar un hecho controvertido, el hecho de que la relación laboral terminase el día 04 de febrero de 2009, ha debido ser objeto de prueba por parte de la demandada, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Descendiendo al material probatorio, esta alzada aprecia que al folio 63 del expediente, consta designación de la demandante para el período que se inicia el 16 de septiembre de 2009 y que culminaría el 31 de julio de 2010; igualmente, al folio 64 aparece agregada constancia de trabajo librada el día 17 de febrero de 2010, en la cual la Gobernación del Estado Táchira reconoce como fecha de terminación el día 31 de enero de 2010. De allí que considera esta alzada que acierta el a quo el establecer esta última como la fecha de terminación de la relación laboral, pues si bien no existe pruebas de que la actora hubiese laborado hasta el 04 de febrero de 2010, sí constan en autos elementos fehacientes para establecer que la relación de trabajo subsistió luego del 04 de febrero de 2009. Lo cual hacía imprescindible que el empleador demostrara una fecha determinación distinta a la libelada y al no haberlo hecho se debe decidir a favor del trabajador. Así se establece.
De tal manera que lo procedente en el presente caso es confirmar la recurrida en todas sus partes, ratificando la procedencia de los conceptos condenados en la recurrida. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 26 de julio de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Otilia Mercedes Raguseo Sánchez contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de Bs. TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.384,72).
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, en los términos establecidos por el juez en la recurrida, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condena en costas por no existir vencimiento total.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
Secretaria
En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2011-000139
JGHB/Edgar M.
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