REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: MARIA NILZA RIVAS DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.209.671, domiciliada en esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JESUS OCTAVIO MALDONADO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.269

PRESUNTO INCAPAZ: JESUS ALBERTO RIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.793.139.


EXPEDIENTE No. 7279
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA


La ciudadana MARIA NILZA RIVAS DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.209.671, domiciliada en esta ciudad, debidamente asistida de abogado, presentó escrito en el cual manifestó que tiene un hermano llamado JESUS ALBERTO RIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.793.139, el cual es débil de entendimiento y por consiguiente inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes por cuanto carece de capacidad para manejar debidamente sus intereses, por lo que requiere se le provea de un representante o guardador que vele por su persona y por sus bienes.
Que de conformidad con el informe de los médicos y demás recaudos el presunto incapaz es un ser especial y requiere cuidados por parte de sus hermanos.
Que el presunto incapaz posee bienes de fortuna y necesita la asistencia o la intervención de un representante para realizar actos de disposición y que es por todo lo anteriormente narrado que solicita se decrete la INHABILITACION de su hermano JESUS ALBERTO RIVAS MORALES, ampliamente identificado en autos y se nombre como curadora a la peticionante ciudadana MARIA NILZA RIVAS DE MENDEZ, ampliamente identificada en autos.
Junto con la solicitud consignó: 1.- Copia fotostática simple de la constancia medica de endocrinología del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, emitida al paciente JESUS ALBERTO RIVAS MORALES, fechada 10 de mayo de 2001; 2.- Original Informe psicológico emitido por la psicóloga Psicopedagoga Msc. Goretty Becerra, al paciente JESUS ALBERTO RIVAS MORALES; 3.- Original del Informe pedagógico emitido por el Instituto de Educación especial Bolivariano Táchira, suscrito por la docente ARELYS X. BARRIOS, al alumno JESUS ALBERTO RIVAS MORALES, fechado 22 de marzo de 2010; 4.- Original del Informe de Proyecto Productivo, emitido por el Instituto de Educación Especial Bolivariano Táchira, suscrito por la Licenciada Gleida Contreras, al estudiante JESUS ALBERTO RIVAS MORALES, 5.- Original de la Constancia de Estudio, emitido por la Coordinación Especial del Instituto de Educación Especial Bolivariano Táchira, suscrita por la Msc. Henedigna Rubio Directora (e) al alumno JESUS ALBERTO RIVAS MORALES; 6.- Informe de Cultura, emitido por el Instituto de Educación Especial Bolivariano Táchira, suscrito por la docente de cultura TSU. Rosmary Mora y la docente de aula Licenciada Areliz Barrios, al alumno JESUS ALBERTO RIVAS MORALES; 7.- Copia fotostática simple de la partida de nacimiento N. 35, de fecha 16 de enero de 1951, correspondiente a JESUS ALBERTO, emitida por la Prefectura de Pregonero, Estado Táchira.
El 02 de junio de 2010, este Juzgado admitió la solicitud, acordando interrogar al presunto incapaz; oír la opinión de cuatro parientes o amigos acerca de la solicitud hecha por ante este Juzgado; examinar al presunto incapaz por médicos especialistas y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
El 20 de septiembre de 2010, se interrogó al presunto incapaz JESUS ALBERTO RIVAS MORALES, plenamente identificado en autos, en la que se observó que algunas de sus respuestas no fueron acordes a las preguntas, además se dejó constancia que hizo esfuerzos para dar sus respuestas y se le entendía poco lo que decía;, así mismo manifestó no saber firmar, por lo tanto se le tomaron sus huellas digitales.-
En fechas 21, 22 de septiembre y 11 de octubre de 2010, rindieron declaración los ciudadanos ROSALVA RIVAS de GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.041, MARIA NILZA RIVAS de MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.209.671, ESPERANZA MORALES de URDANETA, titular de la cédula de identidad V-3.070.742; RIVAS MORALES CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. V-5.670.423; todos familiares y amigos del presunto incapaz, quienes fueron contestes en afirmar que JESUS ALBERTO RIVAS MORALES, está enfermo, que tiene síndrome de Down, que no puede valerse por sí mismo y que vive con la ciudadana MARIA NILZA RIVAS de MENDEZ.
El 13 de octubre de 2010, (folios 45, 46) rindió informe médico la psicóloga SARA GUEVARA de NOGUERA, después de haber aceptado el cargo y ser debidamente juramentada, en el cual señaló que JESUS ALBERTO RIVAS MORALES, presenta el siguiente diagnostico: Síndrome de DOWN, con cierto problema de retardo, por lo tanto necesita ser representado.
El 13 de octubre de 2010, (folio 47) rindió informe médico el Neurólogo DR. FELIX DUIN CORDIDO, después de haber aceptado el cargo y ser debidamente juramentado, en el cual señaló que JESUS ALBERTO RIVAS MORALES, presenta el siguiente diagnostico: Trisomía 21 (Síndrome de DOWN), con claras limitaciones intelectuales de carácter irreversibles, circunstancia que lo incapacita totalmente desde el punto de vista físico y psíquico, para desempeñarse de manera independiente, por lo cual amerita constantes cuidados cercanos que deberán proporcionarle sus familiares.
El 02 de noviembre de 2010, fue debidamente notificado el fiscal XV del Ministerio público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el alguacil titular de este despacho ciudadano Henry López, en fecha 04 de noviembre de 2010.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

A) Aportadas junto con el escrito de solicitud:

1.- Copia fotostática simple de la constancia medica de endocrinología del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, emitida al paciente JESUS ALBERTO RIVAS MORALES, fechada 10 de mayo de 2001; a este instrumento se le confiere valor probatorio, por cuanto el mismo emana de un centro hospitalario público donde se atienden casos de neurocirugía y psiquiatría, que sirve para demostrar que efectivamente JESUS ALBERTO RIVAS MORALES, presenta SINDROME DE DOWN.-
2.- Instrumento privado que es el informe Original psicológico, emitido por la psicóloga Psicopedagoga Msc. Goretty Becerra, al paciente JESUS ALBERTO RIVAS MORALES, quien no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Original del Informe pedagógico emitido por el Instituto de Educación especial Bolivariano Táchira, suscrito por la docente ARELYS X. BARRIOS, al alumno JESUS ALBERTO RIVAS MORALES, fechado 22 de marzo de 2010.
4.- Original del Informe de Proyecto Productivo, emitido por el Instituto de Educación Especial Bolivariano Táchira, suscrito por la Licenciada Gleida Contreras, al estudiante JESUS ALBERTO RIVAS MORALES.
5.- Original de la Constancia de Estudio, emitido por la Coordinación Especial del Instituto de Educación Especial Bolivariano Táchira, suscrita por la Msc. Henedigna Rubio Directora (e) al alumno JESUS ALBERTO RIVAS MORALES.
6.- Informe de Cultura, emitido por el Instituto de Educación Especial Bolivariano Táchira, suscrito por la docente de cultura TSU. Rosmary Mora y la docente de aula Licenciada Areliz Barrios, al alumno JESUS ALBERTO RIVAS MORALES.
A estos instrumentos se les da valor probatorio, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados dichos instrumentos dentro de la oportunidad legal establecida, los mismos se tienen como fidedignos y por tanto el Tribunal le confiere valor probatorio, ya que de los mismos se desprende que el presunto incapaz JESUS ALBERTO RIVAS MORALES, padece de un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveerse a sus propios intereses, lo que obliga a sus familiares a inscribirlo en una institución educativa especializada.
7.- Partida de nacimiento N. 35, de fecha 16 de enero de 1951, correspondiente a JESUS ALBERTO, emitida por la Prefectura de Pregonero, Estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil.

B) Evacuadas durante el presente proceso:

El 20 de septiembre de 2010, este despacho interrogó al presunto incapaz JESUS ALBERTO RIVAS MORALES, plenamente identificado en autos, en dicho interrogatorio se observa, que algunas de sus respuestas no fueron acordes a las preguntas, además se dejó constancia que hizo esfuerzos para dar sus respuestas y se le entendía poco lo que decía; documento este al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto se le considera de carácter público o autentico, con esta prueba se demuestra efectivamente que JESUS ALBERTO RIVAS MORALES, presenta SINDROME DE DOWN que le impide valerse por si mismo.
En fechas 21, 22 de septiembre y 11 de octubre de 2010, rindieron declaración los ciudadanos ROSALVA RIVAS de GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.041, MARIA NILZA RIVAS de MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.209.671, ESPERANZA MORALES de URDANETA, titular de la cédula de identidad V-3.070.742; RIVAS MORALES CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. V-5.670.423; todos familiares y amigos del presunto incapaz, quienes fueron contestes en afirmar que JESUS ALBERTO RIVAS MORALES, está enfermo, que tiene síndrome de Down, que no puede valerse por sí mismo y que vive con la ciudadana MARIA NILZA RIVAS de MENDEZ, testimoniales estas que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas.
El 13 de octubre de 2010, (folios 45, 46) rindió informe médico la psicóloga SARA GUEVARA de NOGUERA, después de haber aceptado el cargo y ser debidamente juramentada, en el cual señaló que JESUS ALBERTO RIVAS MORALES, presenta el siguiente diagnostico: Síndrome de DOWN, con cierto problema de retardo, por lo tanto necesita ser representado, a este documento se le da valor probatorio, dado que el mencionado informe fue expedido por quien fuera nombrado posteriormente experto en la presente causa y por cuanto del mismo se desprende que el presunto incapaz presenta Síndrome de DOWN, situación esta que es permanente y amerita de cuidados especiales.-
El 13 de octubre de 2010, (folio 47) rindió informe médico el Neurólogo DR. FELIX DUIN CORDIDO, después de haber aceptado el cargo y ser debidamente juramentado, en el cual señaló que JESUS ALBERTO RIVAS MORALES, presenta el siguiente diagnostico: Trisomía 21 (Síndrome de DOWN), con claras limitaciones intelectuales de carácter irreversibles, circunstancia que lo incapacita totalmente desde el punto de vista físico y psíquico, para desempeñarse de manera independiente, por lo cual amerita constantes cuidados cercanos que deberán proporcionarle sus familiares; a este instrumento se le da pleno valor probatorio, por ser la prueba por excelencia para demostrar que efectivamente JESUS ALBERTO RIVAS MORALES, padece de una incapacidad permanente, que lo incapacitan para velar por sí mismo.
En fecha 30 de noviembre de 2010 este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, donde se negó decreto de inhabilitación, y se decreto la Interdicción Provisional del ciudadano JESUS ALBERTO RIVAS, donde se designo como tutora interina a la ciudadana MARIA NILZA RIVAS DE MENDEZ, antes identificada, así mismo se ordeno publicar el presente decreto de interdicción provisional de conformidad con el articulo 415 del Código Civil, de igual manera se advirtió que para la sentencia definitiva se debería formar el consejo de tutela en un numero de tres (03) personas.
En fecha 15 de diciembre de 2010, por medio de auto este Tribunal acordó copias mecanografiadas certificadas de los folios 51 al 56.
En fecha 20 de diciembre de 2010 el abogado JESUS OCTAVIO MALDONADO MORENO, consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de enero de 2011.
En fecha 30 de mayo de 2011, este Tribunal difiere del pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días de calendario consecutivo.
El 19 de septiembre de 2011, el abogado JESUS OCTAVIO MALDONADO MORENO consigno periódico donde aparece publicado el cartel de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre 2010.
En fecha 07 de diciembre de 2011, por medio de diligencia el abogado JESUS OCTAVIO MALDONADO MORENO, informo que los ciudadanos MARIA NILZA RIVAS DE MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.209.671, ROSALVA RIVAS DE GARCIA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V- 3.430.041 y CARLOS EDUARDO RIVAS MORALES, titular de la cedula de identidad N° V- 5.670.423, conformarían el consejo de tutela, y así mismo solicito a este Tribunal se dictara sentencia.
En fecha 30 de noviembre del 2010 este Tribunal publica sentencia en la que declaro:

PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE INHABILITACIÓN, solicitado por la ciudadana MARIA NILZA RIVAS DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.209.671, de este domicilio, sobre JESUS ALBERTO RIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.793.139. SEGUNDO: LA INTERDICCION PROVISIONAL de JESUS ALBERTO RIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.793.139. TERCERO: Se designa como tutora interina a la ciudadana MARIA NILZA RIVAS DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.209.671, de este domicilio y civilmente hábil, conforme a lo señalado en el artículo 314 del Código Civil. CUARTO: Se ordena publicar el presente decreto de interdicción provisional tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil, así mismo, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 414 ejusdem, regístrese el presente decreto y déjese constancia en autos de haber cumplido lo aquí ordenado todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil. A los fines del registro expídase por secretaria copia mecanografiada del presente decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. La publicación ordenada se deberá hacer en el periódico “DIARIO LA NACIÓN” de esta localidad. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa a pruebas por el procedimiento ordinario, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, y se advierte que para la sentencia definitiva se deberá conformar el consejo de tutela en un número mínimo de tres (03) personas.-
Seguidamente en fecha 20 de diciembre de 2010, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en la que promueve:
1.DOCUMENTALES: valor probatorio, cedula de identidad del presunto interdictado; valor probatorio, constancia medica expedida por el hospital del Seguro Social; valor probatorio Informe Psicológico de JESUS ALBERTO RIVAS MORALES; valor probatorio Informe Pedagógico y de proyecto productivo de JESUS ALBERTO RIVAS MORALES; valor probatorio constancia de estudio JESUS ALBERTO RIVAS MORALES; valor probatorio constancia de cultura del instituto de educación especial JESUS ALBERTO RIVAS MORALES; valor probatorio constancia de nacimiento N°. 35 del año 1951 emanado del Registro Civil del Municipio Pregonero; valor probatorio informe medico psicológico por la doctora SARA GUEVARA DE NOGUERA; valor probatorio informe medico del doctor FELIX DUIN CORDIDO; ratifica el valor probatorio de las declaraciones de ROSALVA RIVAS, MARIA NILZA RIVAS, EAPERANZA MORALES, CARLOS EDUARDO RIVAS, ratificación de la declaración del presunto interdictado JESUS ALBERTO RIVAS MORALES.
En fecha 11 de enero del 2011, el Tribunal mediante auto agrega las pruebas al presente expediente.
En fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas a reserva de su apreciación en la definitiva.
En fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal insta a la parte actora a que realice la publicación ordenada en la sentencia provisional.
En fecha 18 de septiembre de 2011, la parte actora consigna publicación en un ejemplar del diario La Nación donde aparece sentencia de interdicción provisional de JESUS ALBERTO RIVAS MORALES.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal mediante auto insta a la parte a que señale un mínimo de Tres (03) personas para conformar el consejo de Tutela.
En fecha 07 de diciembre del 2011, elaborado JESUS MALDONADO MORENO, presenta diligencia en la que señala para la conformación de consejo de tutela, los siguientes familiares:
MARIA NILZA RIVAS DE MENDEZ, ROSALVA RIVAS DE GARCÍA Y CARLOS EDUARDO RIVAS, plenamente identificados en autos.

CAPÍTULO I I
PARTE MOTIVA

La Juez para dictar sentencia definitiva en el presente expediente observa que las pruebas señaladas en esta segunda fase ya fueron valoradas en las sentencia provisional lo cual esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno sobre las mismas lo cual permite a quien suscribe cumplir con su obligación de dictar el fallo correspondiente.
Por otra parte, hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales esta juzgadora aprecia:
El derecho permite a través de la interdicción y la inhabilitación como medios de protección salvaguardar los bienes de las personas que se encuentran bajo la circunstancia de una incapacidad, y es por ello que se encuentra regulada en nuestra norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.
Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, que debe seguir el Juez de Instancia donde se le presente la solicitud una vez cumplido con las formalidades que señala el procedimiento.
Tenemos que la interdicción Judicial que es el caso concreto que nos ocupa, se origina por la existencia de un defecto intelectual grave, habitual y actual en una persona, la cual es una medida de protección para esas personas, porque no tiene la capacidad intelectual necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa mediante la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes.
Ahora bien, como ya hemos dicho para que proceda el Juicio de Interdicción se requiere que en la persona haya un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia); que el defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos en el individuo; que sea actual y que el individuo sea mayor de edad, menor emancipado o menor no emancipado, que se encuentre en el último año de su minoridad.
En este tipo de juicio no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, teniendo como principio la protección de quien esta sometido a este Juicio declarando su incapacidad, a fin de salvaguardarle en su integridad física, psíquica, así como el de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.
Así mismo ha señalado la jurisprudencia, de la Sala de Casación del 27 de Abril de 2004, que a los fines de la interdicción, el defecto intelectual no necesariamente debe ser notorio, pero si grave y habitual, ya que considera la doctrina que la Interdicción en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal a consecuencia de ella el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena general y uniforme. Así mismo para el derecho venezolano el defecto intelectual que presente el incapaz no requiere que sea notorio, pero si requiere que sea grave e intelectual que debe verse afectado la inteligencia y la memoria que son facultades intelectuales y sus facultades volitivas, como la formación y manifestación de voluntad.
Ahora bien existen dos requisitos indispensables para que el juez pueda hacerse juicio sobre el procedimiento de interdicción y se considera de orden publico de carácter esencial para decretarse la interdicción que unido al examen medico y a las declaraciones de parientes y amigos de la familia da lugar a declaratoria con lugar de este tipo de solicitud legal; uno de estos requisitos es el interrogatorio de la persona sobre quien recae la interdicción, como ya dijimos es requisito de orden publico, y el otro requisito es el informe de los médicos especialistas quien informan al tribunal sobre la capacidad inteligencia, volitiva y emocional del incapaz.
En tal sentido, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración del informe de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos, las resultas del interrogatorio del incapaz, y las pruebas aportadas con el escrito de solicitud, concluye que efectivamente existe la incapacidad de JESUS ALBERTO RIVAS MORALES, alegada por la parte solicitante MARÍA NILZA RIVAS DE MENDEZ y así se declara.-

CAPÍTULO I I I
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCION DEFINITIVA de JESUS ALBERTO RIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.793.139, de este domicilio e inhábil.

SEGUNDO: SE DESIGNA PARA CONFORMAR CONSEJO DE TUTELA a las siguientes personas MARÍA NILZA RIVAS DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.209.671, de este domicilio y hábil, como TUTORA, conforme a lo señalado en el artículo 314 del Código Civil. A la ciudadana ROSALVA RIVAS DE GACÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.430.041, de este domicilio y hábil, y al ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.670.423, de este domicilio y hábil como TUTORES SUPLENTES, conforme a lo establecido en el Articulo 325 del Código Civil.

TERCERO: Se ordena publicar el presente decreto de interdicción tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil, así mismo, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 414 ejusdem, regístrese el presente decreto y déjese constancia en autos de haber cumplido lo aquí ordenado todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil.
A los fines del registro expídase por secretaria dos juegos de copias mecanografiadas del presente decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. La publicación ordenada se deberá hacer en el periódico “DIARIO LA NACIÓN” de esta localidad.

CUARTO: Se advierte al consejo de tutela nombrado que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles e inmuebles propiedad del interdictado, requiere la autorización expresa de este Tribunal.-

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta establecida en el dispositivo de dicho artículo para lo cual se acuerda oficiar lo correspondiente.-

Regístrese, publíquese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de diciembre de 2011.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 p.m.) del día de hoy.


Exp. 7279 Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Moreno J.- Secretario