REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.885.213 y V-9.466.898, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 15.896 y 53.375, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, según Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandante en fecha 04/10/2.002 el cual riela a los folios 11 al 17.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO RAMÓN MENDOZA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.973.463, soltero, civilmente hábil, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de Deudor y el Ciudadano JAIRO ABELARDO OCAMPO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.197, soltero, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de Fiador solidario.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad-Litem Abogada MARÍA JOSÉ ALVAREZ NIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.564.848, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.723, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 5096-2009
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares, presentada por la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A. domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto, asistida por los Abogados en ejercicio NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.885.213 y V-9.466.898, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 15.896 y 53.375, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, donde exponen:
Tal como consta en documento de fecha Seis (06) de Diciembre de 2.006, el cual anexó a este escrito marcado con la letra “B”, en esa misma fecha el Banco BANESCO Banco Universal C.A., concedió al Ciudadano PEDRO RAMÓN MENDOZA MATA, ya identificado, un préstamo a interés por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000.000,oo), suma que hoy en día, dado el proceso de conversión monetaria, equivale a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000,oo), en moneda de curso legal, para ser pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta corriente N° 0134-0173-02-1733036156, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de liquidación del préstamo. Dicho préstamo devengaría intereses a la tasa inicial del veinticuatro enteros con cincuenta centésimas por ciento (24,50%) anual, la cual podría ser ajustada. En caso de mora en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado, la tasa de interés aplicable, sería la que resultara de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales. Para garantizar el pago del referido préstamo, se constituyó fianza solidaria a favor del Banco. Según el contenido del instrumento de fecha Seis (06) de Diciembre de 2.006, el demandado aceptó las siguientes obligaciones:
A) Convino que el monto dado en préstamo sería pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta corriente N° 0134-0173-02-1733036156, una vez fuera suscrito ese documento.
B) Convino en devolver dicho préstamo mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo.
C) Convino que todas las referidas cuotas serían contentivas de amortización de capital e intereses.
D) Convino que el préstamo devengaría intereses calculados inicialmente a la tasa de veinticuatro enteros con cincuenta centésimas por ciento (24,50%) anual, la cual podría ser ajustada por el Banco, de tiempo en tiempo, libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras estuviere vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela, ó dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que, de acuerdo con la Ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras puedan cobrar por sus operaciones activas.
E) Convino que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por él en este documento, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales.
F) Convino que el Banco podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones de él como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicialmente o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud de ese contrato adeudara por capital, intereses o cualquier otro concepto.
G) Convino que el Banco podía considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir, entre otros supuestos, la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud de este contrato adeudara por capital, intereses o cualquier otro concepto.
El Ciudadano JAIRO ABELARDO OCAMPO SUÁREZ, ya identificado, en el mismo documento de fecha Seis (06) de Diciembre de 2.006, se constituyo en fiador solidario y principal pagador a favor de la parte demandante, en las mismas condiciones estipuladas para el demandado, Ciudadano PEDRO RAMÓN MENDOZA MATA, ya identificado, así como de todas y cada una de las obligaciones contraídas por él en este documento. El Ciudadano JAIRO ABELARDO OCAMPO SUÁREZ, convino que la fianza constituida garantizaba a la parte demandante, todas las resultas derivadas del préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, llegado el caso. Asimismo, convino que la parte demandante no estaba obligada a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga si la hubiese, pues renunció expresamente al derecho que le concedía los Artículos 1.812, 1.815 y 1.836 del Código Civil. (Folios 01 al 04).
Ahora bien, suscrito el documento de préstamo de fecha Seis (06) de Diciembre de 2.006, conforme a su contenido, la parte demandante, Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., ya identificada, procedió a liquidarlo mediante abono realizado en esa misma fecha, depositando la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000.000,oo) , suma que hoy en día, dado el proceso de conversión monetaria, equivale a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000,oo), realizado en la cuenta bancaria número 0134-0173-02-1733036156 a nombre de INVERSIONES Y SUMINISTROS MENVAL, tal como se desprende del estado de cuenta de dicha cuenta bancaria correspondiente al mes de Diciembre de 2.006, el cual anexó a este expediente marcado con la letra “C”, el cual riela a los folios 23 y 24. Posteriormente el demandado pagó las veintiún (21) primeras cuotas del préstamo, es decir, la comprendidas entre el Seis (06) de Diciembre de 2.006 al Seis (06) de Septiembre de 2.008, con lo cual abonó a capital la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 24.704,23). A pesar de los requerimientos de pago de las cuotas subsiguientes del préstamo, en forma reiterada, las diligencias de la parte demandante, resultaron infructuosas y no ha sido posible conseguir que el demandado pague tal obligación. En consecuencia el demandado adeuda a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero, en virtud del préstamo de marras:
A) La cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 25.295,77), por concepto de capital del préstamo.
B) La cantidad de Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 5.549,82), por concepto de intereses correspectivos causados y devengados desde el Seis (06) de Septiembre de 2.008 al Treinta y Uno (31) de Julio de 2.009, calculados de la siguiente manera:
Capital del al Días Tasa Total
25.295,77 06/09/2008 05/06/2009 272 24,50 4.618,38
25.295,77 05/06/2009 31/07/2009 56 24,50 931,44
Total Bs. 5.549,82
C) La cantidad de Seiscientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 619,57), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el Seis (06) de Octubre de 2.008 al Treinta y Uno (31) de Julio de 2.009, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual. (Folios 04 y 05).
Por los razonamientos expuestos y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa, el demandado pague a la parte demandante tanto el capital como los intereses del préstamo, acudieron a este Tribunal para demandar, como formalmente demandaron en este acto, al Ciudadano PEDRO RAMÓN MENDOZA MATA, ya identificado, propietario de la firma personal denominada “INVERSIONES Y SUMINISTROS MENVAL”, en su condición de deudor, y al Ciudadano JAIRO ABELARDO OCAMPO SUÁREZ, ya identificado, en su condición de fiador solidario, para que convengan en pagar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada, o a ello sean condenados por este Tribunal, a cancelar las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 31.465,17), los cuales adeudan por los siguientes conceptos:
A) La cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 25.295,77), por concepto de capital del préstamo.
B) La cantidad de Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 5.549,82), por concepto de intereses correspectivos causados y devengados desde el Seis (06) de Septiembre de 2.008 al Treinta y Uno (31) de Julio de 2.009.
C) La cantidad de Seiscientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 619,57), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el Seis (06) de Octubre de 2.008 al Treinta y Uno (31) de Julio de 2.009.
Segundo: Los intereses que se causen a partir del Primero (01) de Agosto de 2.009 hasta el día del pago total del préstamo, ó, hasta el día de la sentencia, si fuere el caso, para cuyo cálculo se suministrarán las tasas de interés correspondientes al período, o en su defecto, pidieron al Tribunal ordenar experticia complementaria para determinarlos, conforme lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con reserva de cobrar igualmente los intereses que se causen hasta el día del remate de los bienes sobre los cuales recaiga la ejecución, llegado el caso.
Tercero: Pidieron que los demandados sean condenados al pago de las costas del presente proceso, para lo cual estimaron la demanda en el monto de las cantidades reclamadas, Treinta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 31.465,17), suma que equivale a Quinientos Setenta y Dos con Nueve Unidades Tributarias (572,09 U.T.).
Pidieron que la presente demanda sea admitida y sustanciada por el Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, con observancia de las disposiciones procesales consagradas en el Código de Comercio que le sean aplicables.
Establecieron como domicilio procesal de los demandados, los siguientes: para el Ciudadano PEDRO RAMÓN MENDOZA MATA: Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización Las Mercedes, Carrera 4 Bis, Casa N° 5-58, San Cristóbal, Estado Táchira; y para el Ciudadano JAIRO ABELARDO OCAMPO SUÁREZ: Calle 12, Residencias Los Mangos, Piso 6, Apartamento 6-4, San Cristóbal, Estado Táchira.
Como Fundamento Legal, la parte demandante sustentó su demanda en los Artículos 1.167, 1.264, 1.735 y 1.744 del Código Civil; la pretensión de pago de los intereses correspectivos en el Artículo 529 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.277 del Código Civil; la pretensión del pago de los intereses moratorios en el Artículo 1.257 del Código Civil; la fijación de las tasas de interés por parte de la parte demandante, se realizó conforme a lo convenido en el contrato de préstamo, según el Artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.746 eiusdem, así como también, conforme a la Resolución N° 97-07-02 del Banco Central de Venezuela de fecha 31/08/1.997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.264 de fecha 07/08/1.997, mediante la cual se autoriza a los Bancos e Instituciones Financieras a fijar la tasa anual de interés a cobrar en sus operaciones. (Folios 06 al 08).
Pidieron se decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de los demandados, para lo cual solicitaron se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Las pretensiones reclamadas en esta demanda se fundamentaron en un contrato de préstamo en el cual claramente figura la parte demandante como acreedora, por lo que no hay duda de la legitimación que tiene la misma para reclamar el pago de las sumas adeudadas, siendo el medio de prueba de donde emana esta circunstancia, anexó el documento que contiene al contrato de préstamo marcado con la letra “B”, el cual riela a los folios 18 al 22. (Folios 08 y 09).
Junto, con el escrito libelar constante de diez (10) folios útiles presentó recaudos contentivos de catorce (14) folios útiles, el cual riela a los folios 11 al 24.
Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2.009, este Tribunal admitió la demanda por Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento Breve, acordando la citación de las partes demandadas para que acudan ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos su intimación. (Folios 25 al 27).
En fecha Trece (13) de Octubre de 2.009, diligenció el Abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, ya identificado, donde hizo constar que entregó al Ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para el traslado a fin de practicar la citación de los demandados. (Folio 28).
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.009, el Ciudadano Alguacil manifestó que en horas de la tarde le fué firmado el recibo de citación por el Ciudadano JAIRO ABELARDO OCAMPO SUÁREZ, ya identificado. (Folios 29 y 30).
En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.009, el Ciudadano Alguacil hizo constar que consignó ante este Tribunal la compulsa, conjuntamente con la boleta de citación del Ciudadano PEDRO RAMÓN MENDOZA MATA, ya identificado, puesto que se traslado en varias oportunidades a la dirección indicada y le informaron que el referido Ciudadano se había mudado. (Folios 31 al 44).
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.009, diligenció el Abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, ya identificado, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se realice la citación por carteles del Ciudadano PEDRO RAMÓN MENDOZA MATA, ya identificado. (Folio 45).
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.009, este Tribunal acordó librar cartel de citación al demandado Ciudadano PEDRO RAMÓN MENDOZA MATA, ya identificado, conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 46 y 47).
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2.010, diligenció el co-apoderado judicial de la parte demandante donde expuso: de conformidad con el único aparte del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se practique nuevamente la citación de todos los demandados. (Folio 48).
Por auto de fecha Trece (13) de Agosto de 2.010, este Tribunal acordó librar nuevamente boletas de citación a los demandados a tenor de lo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 49 al 51).
En fecha Seis (06) de Octubre de 2.010, el Ciudadano Alguacil manifestó que le fueron consignados los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y traslado para las respectivas citaciones. (Folio 52).
En fecha Quince (15) de Octubre de 2.010, el Ciudadano Alguacil informó que se dirigió en varias oportunidades a los respectivos domicilios de los Ciudadanos demandados, y le fué imposible localizarlos a fin de practicar las citaciones personales. (Folio 53).
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2.010, diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora y solicitó se practique la citación por carteles. (Folio 54).
Auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2.010, donde se acordó librar citación por carteles de los Ciudadanos demandados, a tenor de lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 55 y 56).
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.010, diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora y recibió de este Tribunal el cartel de citación de los demandados a los fines de su publicación. (Folio 57).
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.010, diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora y consignó ante este Tribunal un ejemplar del Diario La Nación de fecha 08/12/2.010 y un ejemplar de Diario Los Andes de fecha 12/12/2.010, en cuyas páginas “A6” y “18”, respectivamente, aparece publicado el cartel de citación de los demandados. (Folio 58).
Por auto de fecha Diez (10) de Enero de 2.011, este Tribunal acordó agregar sólo las páginas A6 y 18, donde aparece publicado el cartel de citación. (Folios 59 al 61).
En fecha Once (11) de Enero de 2.011, el Secretario Accidental del Tribunal hizo constar que el día Diez (10) de Enero de 2.011, fijó los carteles de citación en las respectivas residencias de los Ciudadanos demandados. (Folio 62).
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.011, diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se proceda nombrar a los demandados el defensor Ad-Litem. (Folio 63).
Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2.011, este Tribunal acordó designar a la Abogada MARÍA JOSÉ ALVARES NIÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 98.732, como defensora Ad-Litem de los Ciudadanos PEDRO RAMÓN MENDOZA MATA y JAIRO ABELARDO OCAMPO SUÁREZ, ya identificados. Asimismo, se acordó librar boleta, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación. (Folios 64 y 65).
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.011, el Ciudadano Alguacil manifestó que en horas de la tarde le fué firmada la boleta de notificación por la Abogada MARÍA JOSÉ ALVARES NIÑO, ya identificada. (Folios 66 y 67).
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.011, siendo el día y hora fijados para la designación del defensor Ad-Litem, se hizo presente la Abogada MARÍA JOSÉ ALVAREZ NIÑO, ya identificada, quien aceptó el cargo. (Folio 68).
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2.011, diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se proceda a librar la citación de la defensora Ad-Litem. (Folio 69).
Auto de fecha Once (11) de Marzo de 2.011, donde se acordó librar boleta de Citación a la defensora Ad-Litem, Abogada MARÍA JOSÉ ALVAREZ NIÑO, ya identificada, para que comparezca ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación. (Folio 70 y 71).
En fecha Seis (06) de Abril de 2.011, el Ciudadano Alguacil manifestó que en horas de la tarde le fué firmada la boleta de Citación por la Abogada MARÍA JOSÉ ALVAREZ NIÑO, ya identificada. (Folios 72 y73).
En fecha Ocho (08) de Abril de 2.011, la defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) folios en anexos, donde expuso: PRIMERO: Informó a este Tribunal que envió telegrama al Ciudadano PEDRO RAMÓN MENDOZA MATA, ya identificado, y que en el recibo emitido por Ipostel, se mencionó que no pudo ser entregado por cambio de domicilio; sin embargo logró establecer comunicación con el demandado. SEGUNDO: Informo a este Tribunal que envió telegrama al co-demandado Ciudadano JAIRO ABELARDO OCAMPO SUÁREZ, ya identificado; asimismo, intentó establecer comunicación telefónica pero le fué imposible encontrarlo. TERCERO: Solicitó a este Tribunal considerar que el retardo en el pago de la deuda del Ciudadano PEDRO RAMÓN MENDOZA MATA, ya identificado, se produjo por la ruptura del vinculo matrimonial del mismo, lo que ocasionó una pérdida importante de capital, aunado a la situación económica que atraviesa el país, la cual es pública y notoria. CUARTO: De lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandado jamás quiso faltar a la obligación y que por el contrario quiere llegar a un acuerdo para cumplir con la misma. (Folios 74 al 77).
En fecha Trece (13) de Abril de 2.011, el co-apoderado judicial de la parte actora estando dentro de la oportunidad legal presentó escrito de promoción de pruebas, donde expuso: conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC 00313 del 27/04/2.004, ratificó los instrumentos privados marcados con las letra “B” y “C”, los cuales rielas a los folios 18 al 24; promovió la prueba de exhibición contemplada en el Artículo 436 de Código de Procedimiento Civil. (Folios 78 y 79).
Por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2.011, este Tribunal acordó agregar y admitir la ratificación de los instrumentos privados marcados con las letras “B” y “C”. En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, se NEGÓ la admisión por no encontrarse llenos lo extremos previstos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 80).
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.011, la defensora Ad-Litem presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: promovió el mérito favorable de las pruebas presentadas; hizo uso del principio de buena fe. (Folio 81).
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.011, este Tribunal acordó agregar y admitir el escrito de pruebas de la defensora Ad-Litem por haberse promovido en tiempo hábil. (Folio 82).
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.011, diligenció el co-apoderado judicial de la parte demandante y solicitó a este Tribunal, proceda a emitir la correspondiente sentencia por cuanto se encuentra vencido el lapso. (Folio 83).
En fecha Veintiséis (26) de Agosto de 2.011, diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa. (Folio 84).
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso de Cobro de Bolívares tramitado por el procedimiento Breve, mediante escrito libelar, presentado por los Abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A., ya identificada, donde exponen: Tal como consta en documento de fecha Seis (06) de Diciembre de 2.006, el cual anexó a este escrito marcado con la letra “B”, en esa misma fecha el Banco BANESCO Banco Universal C.A., concedió al Ciudadano PEDRO RAMÓN MENDOZA MATA, ya identificado, un préstamo a interés por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000.000,oo), suma que hoy en día, dado el proceso de conversión monetaria, equivale a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000,oo), en moneda de curso legal, para ser pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta corriente N° 0134-0173-02-1733036156, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de liquidación del préstamo. Dicho préstamo devengaría intereses a la tasa inicial de veinticuatro enteros con cincuenta centésimas por ciento (24,50%) anual, la cual podría ser ajustada. En caso de mora en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado, la tasa de interés aplicable, sería la que resultara de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales. Ahora bien, para garantizar el pago del referido préstamo, se constituyó fianza solidaria a favor del Banco. Según el contenido del instrumento de fecha Seis (06) de Diciembre de 2.006.
El Ciudadano JAIRO ABELARDO OCAMPO SUÁREZ, ya identificado, en el mismo documento de fecha Seis (06) de Diciembre de 2.006, se constituyo en fiador solidario y principal pagador a favor de la parte demandante, en las mismas condiciones estipuladas para el demandado, Ciudadano PEDRO RAMÓN MENDOZA MATA, ya identificado, así como de todas y cada una de las obligaciones contraídas por él en este documento. El Ciudadano JAIRO ABELARDO OCAMPO SUÁREZ, convino que la fianza constituida garantizaba a la parte demandante, todas las resultas derivadas del préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, llegado el caso. Asimismo, convino que la parte demandante no estaba obligada a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga si la hubiese, pues renunció expresamente al derecho que le concedía los Artículos 1.812, 1.815 y 1.836 del Código Civil.
Asimismo, el demandado pagó las veintiún (21) primeras cuotas del préstamo, es decir, la comprendidas entre el Seis (06) de Diciembre de 2.006 al Seis (06) de Septiembre de 2.008, con lo cual abonó a capital la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 24.704,23). A pesar de los requerimientos de pago de las cuotas subsiguientes del préstamo, en forma reiterada, las diligencias de la parte demandante, resultaron infructuosas y no ha sido posible conseguir que el demandado pague tal obligación. En consecuencia, el demandado adeuda a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero, en virtud del préstamo de marras:
A) La cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 25.295,77), por concepto de capital del préstamo.
B) La cantidad de Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 5.549,82), por concepto de intereses correspectivos causados y devengados desde el Seis (06) de Septiembre de 2.008 al Treinta y Uno (31) de Julio de 2.009.
C) La cantidad de Seiscientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 619,57), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el Seis (06) de Octubre de 2.008 al Treinta y Uno (31) de Julio de 2.009, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
Por lo anteriormente expuesto y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa, el demandado pague a la parte demandante tanto el capital como los intereses del préstamo, demandaron en este acto, al Ciudadano PEDRO RAMÓN MENDOZA MATA, ya identificado, propietario de la firma personal denominada “INVERSIONES Y SUMINISTROS MENVAL”, en su condición de deudor, y al Ciudadano JAIRO ABELARDO OCAMPO SUÁREZ, ya identificado, en su condición de fiador solidario, para que convengan en pagar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada, la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 31.465,17), los cuales adeudan por los siguientes conceptos:
A) La cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 25.295,77), por concepto de capital del préstamo.
B) La cantidad de Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 5.549,82), por concepto de intereses correspectivos causados y devengados desde el Seis (06) de Septiembre de 2.008 al Treinta y Uno (31) de Julio de 2.009, calculados de la siguiente manera:
Capital del al Días Tasa Total
25.295,77 06/09/2008 05/06/2009 272 24,50 4.618,38
25.295,77 05/06/2009 31/07/2009 56 24,50 931,44
Total Bs. 5.549,82
C) La cantidad de Seiscientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 619,57), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el Seis (06) de Octubre de 2.008 al Treinta y Uno (31) de Julio de 2.009, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
Los intereses que se causen a partir del Primero (01) de Agosto de 2.009 hasta el día del pago total del préstamo ó hasta el día de la sentencia, si fuere el caso, para cuyo cálculo se suministrarán las tasas de interés correspondientes al período o en su defecto, el sentenciador ordenará experticia complementaria para determinarlos, conforme lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con reserva de cobrar igualmente los intereses que se causen hasta el día del remate de los bienes sobre los cuales recaiga la ejecución, llegado el caso; que los demandados sean condenados al pago de las costas del presente proceso, para lo cual se estima la demanda en el monto de las cantidades reclamadas de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 31.465,17), suma que equivale a Quinientos Setenta y Dos con Nueve Unidades Tributarias (572,09 U.T.), fijadas en la cantidad de Cincuenta y Cinco (55) cada Unidad Tributaria; fué solicitado que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento Ordinario; asimismo, solicitaron que la citación fuere practicada y establecieron como domicilio procesal de los demandados, las siguientes: para el Ciudadano PEDRO RAMÓN MENDOZA MATA: Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización Las Mercedes, Carrera 4 Bis, Casa N° 5-58, San Cristóbal, Estado Táchira; y para el Ciudadano JAIRO ABELARDO OCAMPO SUÁREZ: Calle 12, Residencias Los Mangos, Piso 6, Apartamento 6-4, San Cristóbal, Estado Táchira. Fundamentaron su demanda en los Artículos 1.167, 1.264, 1.735 y 1.744 del Código Civil; la pretensión de pago de los intereses correspectivos en el Artículo 529 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.277 del Código Civil; la pretensión del pago de los intereses moratorios en el Artículo 1.257 del Código Civil; la fijación de las tasas de interés, se realizó conforme a lo convenido en el contrato de préstamo, según el Artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.746 eiusdem, así como también, conforme a la Resolución N° 97-07-02 del Banco Central de Venezuela de fecha 31/08/1.997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.264 de fecha 07/08/1.997.
Asimismo, pidieron se decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de los demandados, para lo cual solicitaron se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexos constantes en catorce (14) folios útiles, copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.002, bajo el N° 23, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; original del Documento de Préstamo de fecha Seis (06) de Diciembre de 2.006; movimiento de la cuenta bancaria 0134-0173-02-1733036156 correspondiente al mes de Diciembre de 2.006, folios 11 al 24.
Consta en autos que el co-demandado Ciudadano JAIRO ABELARDO OCAMPO SUÁREZ, ya identificado, se dió por intimado en diligencia de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.009, ahora bien, en diligencia de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.009, el Ciudadano Alguacil consignó ante este Tribunal, la compulsa conjuntamente con la boleta de citación del demandado, Ciudadano PEDRO RAMÓN MENDOZA MATA, ya identificado, procediendo este Tribunal a realizar la citación por carteles conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia de fecha Nueve (09) de Agosto de 2.010, la parte actora solicitó se practique nuevamente la citación de todos los demandados, por lo que este Tribunal libró nuevamente las boletas de citación a tenor de lo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2.011, este Tribunal acordó designar a la Abogada MARÍA JOSÉ ALVARES NIÑO, ya identificada, como defensora Ad-Litem de los Ciudadanos PEDRO RAMÓN MENDOZA MATA y JAIRO ABELARDO OCAMPO SUÁREZ, plenamente identificados, dando formal contestación a la demanda en escrito de fecha Ocho (08) de Abril de 2.011, folios 74 al 77.
Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC 00313 del 27/04/2.004, ratificó los instrumentos privados marcados con las letras “B” y “C”, los cuales rielas a los folios 18 al 24, y se valoran de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del inciso segundo.
• Promovió la prueba de exhibición contemplada en el Artículo 436 de Código de Procedimiento Civil. (Folios 78 y 79).
Es de advertir, que en cuanto el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada debe destacarse que, según el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solo se hace referencia a las partes y en ningún momento al defensor Ad-Litem, por cuanto éste, no tiene facultades para cumplir con dicha obligación, por lo cual se negó la admisión de la prueba de exhibición.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió el mérito favorable de las pruebas presentadas en este proceso en cuanto las mismas beneficien a sus defendidos; igualmente, hizo uso del principio de buena fe.
Cabe destacar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de lo estipulado en la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia del treinta (30) de Julio de 2.002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala…”respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandante, se observa que dicho mérito no es el medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2.002, Pág. 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes descrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador, quedó demostrado que los Ciudadanos: PEDRO RAMÓN MENDOZA MATA, ya identificado, propietario de la firma personal denominada “INVERSIONES Y SUMINISTROS MENVAL”, en su condición de deudor, y al Ciudadano JAIRO ABELARDO OCAMPO SUÁREZ, ya identificado, en su condición de fiador solidario, adeudan a la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A., ya identificada, la cantidad de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 31.465,17), y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal C.A. domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto, en la persona de su representante DAISY VELIZ EULATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.601.238, contra los Ciudadanos: PEDRO RAMÓN MENDOZA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.973.463, soltero, civilmente hábil, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, propietario de la firma personal denominada “INVERSIONES Y SUMINISTROS MENVAL”, en su condición de deudor, y al Ciudadano JAIRO ABELARDO OCAMPO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.197, soltero, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de fiador solidario. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
La cantidad de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 31.465,17), los cuales adeudan por los siguientes conceptos:
A) La cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 25.295,77), por concepto de capital del préstamo.
B) La cantidad de Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 5.549,82), por concepto de intereses correspectivos causados y devengados desde el Seis (06) de Septiembre de 2.008 al Treinta y Uno (31) de Julio de 2.009.
C) La cantidad de Seiscientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 619,57), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el Seis (06) de Octubre de 2.008 al Treinta y Uno (31) de Julio de 2.009.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil once. Años 200 de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha de dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), quedando registrada bajo el N° 612 se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
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