REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ANA EMILCE HERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.203.861, domiciliada en el Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: GIOVANNY ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.165.988, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2.011, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la ciudadana ANA EMILCE HERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.203.861, domiciliada en el Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas alega: Que consta en expediente de Obligación Alimentaria No.57.263 que cursó por ante la extinta Sala 4 que el ciudadano GIOVANNY ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, se comprometió a partir del año 2.008, a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales para contribuir a la manutención de sus hijos , y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos escolares y navideños; que igualmente se comprometió a contribuir con los gastos médicos y medicinas; que si bien el padre ha suministrado desde entonces la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, no ha sido posible que cumpla con el depósito doble de los meses de Septiembre y Diciembre al igual que ningún mes de Enero, y menos aún lo que corresponde a gastos médicos y medicinas; que su hijo mayor es un niño especial, que requiere dieta y cuidados especiales y tratamientos muy costosos, que con la cantidad de Bs.500,00 que suministra el padre apenas le alcanza para cubrir parte de la alimentación de sus hijos; que los gastos mensuales ascienden a la cantidad de Bs.5.000,00; que en virtud de que ha transcurrido un lapso mayor a dos años desde que se fijó la Obligación de Manutención, y en razón de que el padre de sus hijos no cumple con los pagos dobles y con los gastos médicos y medicinas, es por lo que demanda al ciudadano GIOVANNY ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en Aumentar la Obligación de Manutención a la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales y el doble de esa suma para los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 10 de Marzo de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Declina la competencia en razón del territorio en este Juzgado.-
En fecha 07 de Abril de 2.011, se recibe el expediente.
En fecha 15 de Abril de 2.011, este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y se ordena la notificación de las Partes y del Ministerio Público.-
En fecha 29 de Abril de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Ministerio Público.
En fecha 16 de Junio de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la ciudadana ANA EMILCE HERNANDEZ CONTRERAS.-
En fecha 15 de Noviembre de 2.011, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-
En fecha 21 de Noviembre de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes las Partes, el demandado manifiesta que en este momento no puede aumentar y ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, por su parte la demandante solicita la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00).-
En fecha 24 de Noviembre de 2.011, la demandante estampa diligencia en la que ratifica las pruebas presentadas con la demanda, las cuales se admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio presentes las Partes, el demandado manifiesta que en este momento no puede aumentar y ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, por su parte la demandante solicita la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00).-
2.- Las pruebas promovidas por la demandante relativas a una serie de facturas de los gastos de sus hijos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar las necesidades de los niños (omitido por art. 65 LOPNA). Así se decide.-
3.- En la oportunidad legal correspondiente el demandado no promovió pruebas.-
4.- La comunicación que riela a los folios 75 al 77 se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
5.- Las Partidas de Nacimiento de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), que cursan en autos, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, se observa que ha pasado más de un año desde que fue fijada, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumentada a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales equivalente aproximadamente al 78% de un salario mínimo. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Aumento de la Obligación Manutención formulada por la ciudadana ANA EMILCE HERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.203.861, domiciliada en el Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano GIOVANNY ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.165.988, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para los niños (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes y aumentada anualmente en base a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) para el mes de Septiembre y DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) para el mes de Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre debe colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previo informe médico y facturas.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Diecinueve de Diciembre de Dos Mil Once. Años 201° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
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Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.6527-2.011 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diecinueve de Diciembre de Dos Mil Once.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
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