REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDADA: ROSALINO RUIZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.169.288, domiciliado en la Vía hacia El Llano y hábil.-
PARTE DEMANDADA: KARLA YOHANA CALDERON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-21.000.771, domiciliada en Riveras del Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA).-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 27 de Septiembre de 2.011, por el ciudadano ROSALINO RUIZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.169.288, domiciliado en la Vía hacia El Llano y hábil, y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al a la ciudadana KARLA YOHANA CALDERON RAMIREZ, para la corrección de la Obligación de Manutención de la niña (omitido por art. 65 LOPNA).-
En fecha 05 de Octubre de 2.011, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 24 de Octubre de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 27 de Octubre de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el Obligado ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, por su parte la demandada alega que solicita la cantidad de Bs.500,00 mensuales.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el Obligado ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de DOSIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, lo cual no fue aceptado por la demandada quien solicita la cantidad de Bs.500,00 mensuales.-

2.- En la oportunidad legal correspondiente ninguna de las Partes promovió pruebas.-
3.- La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), que cursa en autos, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, por cuanto ha pasado más de un año desde que se fijó la Obligación de Manutención, este Juzgado considera que dicha Obligación debe ser fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, de equivalente aproximadamente al 19,5% de un salario mínimo. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención formulada por el ciudadano ROSALINO RUIZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.169.288, domiciliado en la Vía hacia El Llano y hábil, contra la ciudadana KARLA YOHANA CALDERON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-21.000.771, domiciliada en Riveras del Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA).-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para la niña (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C..-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) el mes de Diciembre por conceptos de gastos navideños. Igualmente el Obligado deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Siete de Diciembre de Dos Mil Once. Años 201° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Anny Ortíz

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,

Abg. Anny Ortíz

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.6643-2.011 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Siete de Diciembre de Dos Mil Once.
La Secretaria,

Abg. Anny Ortíz