REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, viernes dieciséis (16) de diciembre del año 2011.-

201º y 152º

Causa Penal N° E-1673-08


AUTO QUE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, y revisada como ha sido la presente causa penal; este Tribunal, procede de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a revisar la sanción privativa de libertad, y para decidir previamente, observa:
En fecha 27 de octubre de 2006, se produjo la aprehensión del joven adulto para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, que riela al folio 19 de las actas procesales, donde es declarada sin lugar la solicitud de calificación de flagrancia.
Corre a los folios 96 al 101, corre agregada Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 24 de abril de 2008, celebrada en el Juzgado de Control Número Uno de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, donde al joven adulto para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), se le decretó la prisión preventiva de la liberta y se ordenó remitir la causa al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes.
Igualmente corre al folio 188 de la causa, corre agregada acta de Juicio Oral y reservado, del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en la cual el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 624 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal.
De igual manera, se evidencia a los folios 228 al 232 de la causa, auto de ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, impuesta al joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal; de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 24 de abril de 2008, fecha de la detención del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), hasta el día de hoy 16 de Diciembre de 2011 y contando un (01) desde el 27-10-06 al 28-10-2006, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS.
Corre agregado en el folio 244 de las actuaciones, constancia de asistencia del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), de fecha 14 de abril de 2009, suscrita por la psiquiatra Gloria Matoma, en la cual se deja constancia que el adolescente asistió.
Corre agregado al folio 279 de las actuaciones, constancia de asistencia del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), de fecha 02-09-2010, suscrita por la psiquiatra Gloria Matoma, en el cual se deja constancia que el joven asistió a la cita.
Corre agregado al folio 287 de las actuaciones, constancia de asistencia del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), de fecha 19-10-2010, suscrita por la psiquiatra Gloria Matoma, en el cual se deja constancia que el joven asistió a la cita.
Corre agregado al folio 294 de las actuaciones, certificado que se le otorga al joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), de fecha 30-06-2010, por haber aprobado el curso de oratoria.
Corre agregado al folio 299 de las actuaciones, Informe psiquiátrico del joven (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), de fecha 01-11-2010, suscrito por la psiquiatra Gloria Matoma, como resultado de la evaluación arrojo que: el joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), producto de madre soltera, el sexto de siete hijos. La mayor parte de la infancia transcurrió interno en el instituto educativo, por falta de recursos económicos. En las pruebas realizadas existen elementos relacionados con conflictos sexuales. Dificultad para interactuar, relacionarse. Expresa arrepentimiento y voluntad de cambio. RECOMENDACIONES: se recomienda continuar con psicoterapia.
Corre agregado al folio 342 de las actuaciones, constancia de asistencia del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), de fecha 19-07-2011, suscrita por la psicóloga adscrita a los servicios auxiliares de la Sección Penal de adolescentes Rina Duarte, en la cual se deja constancia que el joven asistió a la cita.
Corre agregado al folio 344 de las actuaciones, constancia de asistencia del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), de fecha 02-08-2011, suscrita por la psicóloga adscrita a los servicios auxiliares de la Sección Penal de adolescentes Rina Duarte, en la cual se deja constancia que el joven asistió a la cita.
Corre agregado al folio 346 de las actuaciones, constancia de asistencia del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), de fecha 04-08-2011, suscrita por la psicóloga adscrita a los servicios auxiliares de la Sección Penal de adolescentes Rina Duarte, en la cual se deja constancia que el joven asistió a la cita.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)

Revisada la presente causa se observa que desde el día 24 de abril de 2008, fecha de la detención del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), hasta el día de hoy 16 de Diciembre de 2011 y contando un (01) desde el 27-10-06 al 28-10-2006, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso de Cuatro (04) años; y dicha medida finalizará el día veintidós (22) de Abril de 2012.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita la ciudadana Abogada Glenda Chacon Escalante, en su carácter de Defensora Pública del joven adulto para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el joven, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido recluido su representado.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa, que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), ha sido valorado por la Psicóloga que se encontraba adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes; pero la misma renunció y no presentó el informe respectivo; sin embargo, se evidencia, que el joven ha estado a criterio de quien aquí decide, suficientemente detenido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira, donde no se les imparten actividades para que los jóvenes egresen con un proyecto de vida productivo; y en la causa que se le seguía como adulto fue absuelto.
Ante tal situación, considerando esta Juzgadora, el tiempo que ha permanecido detenido el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), para revisarle la sanción, estimando igualmente, que el prenombrado joven, puede continuar con el proceso de internalización de normas, y reflexionar respecto del delito cometido, estando en libertad; y así cumplir con el proceso de reinserción social, en el plano educativo, laboral y/o académico; fines éstos que persigue la Ley Especial; es por lo que, con base en los anteriores señalamientos, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 22 de abril de 2012, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 3.- Presentarse el día lunes dieciséis (16) de enero de 2012, a las 09:00 horas de la mañana, por ante los Servicios Auxiliares, a los fines que consigne constancias de la actividad que se encuentre realizando, fotocopia de la cédula de identidad y constancia de residencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se deja constancia, que a partir del 23 de abril de 2012, inicia el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual, por parte de las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada dos meses, por el lapso de dos (02) años. 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y/o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, con la obligación de consignar las constancias respectivas; haciéndole saber a través de la respectiva boleta de notificación, que si incumple a cualquiera de las condiciones supra señaladas, puede quedar privado de la libertad hasta por seis meses, conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Así mismo, se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida; y así se decide.
En este orden de ideas, se ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que regulen, supervisen, asistan y orienten, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), debiendo presentar las constancias de seguimiento social y el respectivo informe, y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 08 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), de acuerdo a lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 22 de abril de 2012, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 3.- Presentarse el día lunes dieciséis (16) de enero de 2012, a las 09:00 horas de la mañana, por ante los Servicios Auxiliares, a los fines que consigne constancias de la actividad que se encuentre realizando, fotocopia de la cédula de identidad y constancia de residencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se deja constancia, que a partir del 23 de abril de 2012, inicia el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual, por parte de las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada dos meses, por el lapso de dos (02) años. 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y/o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, con la obligación de consignar las constancias respectivas; haciéndole saber a través de la respectiva boleta de notificación, que si incumple a cualquiera de las condiciones supra señaladas, puede quedar privado de la libertad hasta por seis meses, conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Líbrese la respectiva Boleta de Libertad del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.
Cuarto: Líbrese oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que regulen, supervisen, asistan y orienten, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), debiendo presentar las constancias de seguimiento social y el respectivo informe.
Quinto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-1673-08
ALBJ/gcgc.-