REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes dieciséis (16) de diciembre del año 2011.-
200º y 152º
Causa Penal N° E-2214-10
AUTO QUE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, y revisada como ha sido la presente causa penal; este Tribunal, procede de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a revisar la sanción privativa de libertad, y para decidir previamente, observa:
Corre a los folios 170 al 185, corre agregada Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 29 de enero de 2010, celebrada en el Juzgado de Control Número Uno de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, donde el adolescente para el momento de hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y de manera simultanea la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 624 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal.
A los folios 196 al 198, de las actas procesales, riela agregado auto de fecha 24 de febrero de 2010, mediante el cual este Tribunal de Ejecución decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), quien fue sancionado con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y de manera simultanea la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 624 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal.
Riela a los folios 221 y vuelto de la causa, acta de imposición de fecha 18 de marzo de 2010, en la cual se evidencia que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en compañía de su abogado se comprometió a cumplir con la sanción impuesta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y de manera simultanea la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
Al folio 260, riela constancia de asistencia del adolescente para el momento de hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), suscrita por la psiquiatra Gloria Matoma, de fecha 08 de julio de 2010, en la cual se deja constancia que el adolescente asistió a la cita pautada.
Al folio 268, riela constancia de asistencia del adolescente para el momento de hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), suscrita por la psiquiatra Gloria Matoma, de fecha 19 de agosto de 2010, en la cual se deja constancia que el adolescente asistió a la cita pautada.
Corre agregado en la causa, riela Constancia de buena conducta y constancia de trabajo, suscrita por el supervisor Abogado Márquez Rolon Wilmer Jefe del reten policial de detenidos del Instituto autónomo de policía del estado Táchira, de fecha 19 de noviembre de 2011, del adolescente para el momento de hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)
Consta en la causa, riela Informe psicológico del adolescente para el momento de hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), de fecha 07 de diciembre de 2011, suscrito por el psicólogo clínico- neuropsicólogo Carlos Rene Roa, en el cual se deja constancia de lo siguiente: ANTECEDENTES: adulto masculino, sin evidencias de alteraciones mentales y/o orgánicas. SITUACIÓN ACTUAL: Para el momento de esta evaluación el adulto expresa textualmente lo siguiente:… “Me acusan que yo viole a un menor… Yo acepte los hechos…”… Es todo. RESULTADOS: Masculino de 21 años de edad, quien acude a esta entrevista vestido acorde a su edad, sexo y situación. Aspecto e higiene personal desmejorada. Actitud tranquila. Colaborador durante la entrevista. Al examen mental, consiente y orientado en sus tres planos psíquicos (tiempo, espacio y persona). Lenguaje claro coherente y fluido. Utilizando un tono de voz elevada. Pensamiento de curso y velocidad normal. Memoria y Juicio conservados. Nivel intelectual promedio. En el test psicológico aplicado se observan indicadores emocionales tales como: estabilidad emocional. Preocupación por la situación acontecida. Sentimientos de tristeza y arrepentimientos, conducta pasiva e inseguridad. Deseos de cambio. Baja autoestima. Adecuado manejo de su yo interno. RECOMENDACIONES: se sugiere que el joven (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), asista a charlas orientativa a nivel psicosexual, para reforzar su conducta, su actitud para el momento de la valoración es asertiva y dispuesta, con deseos de cambio y de superación.

CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRIVATIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADOLESCENTE: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)

Revisada la presente causa se observa que desde el día 11 de septiembre de 2008, fecha de la detención del adolescente para el momento de hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), hasta el día 15 de septiembre de 2008, fecha en que salió en libertad, permaneció detenido cuatro (04) días; así mismo, en fecha 30 de octubre de 2008, fue detenido por encontrarse solicitado por esta misma causa hasta el día 31 de octubre de 2008 fecha en que salió en libertad, permaneciendo un (01) día privado de la libertad; igualmente en fecha 03 de enero de 2010, fue detenido nuevamente por encontrarse solicitado, se celebra audiencia de medida de aseguramiento y se fija la fecha de celebración de la audiencia preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en función de control numero uno de la Sección Penal de Adolescentes, hasta el día de hoy 16 de diciembre de 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad por el lapso de Un (01) Año, once (11) Meses y dieciocho (18) días, restándole por cumplir un lapso de un (01) año y doce (12) días de privación de libertad; dicha medida finalizará el día 30 de diciembre de 2012; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa el Informe psicológico practicado al adolescente para el momento de hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), que él reflejó una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el adolescente para el momento de hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; estimando esta Juzgadora, que con la sustitución de la misma, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado joven podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que le aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial; y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), ampliamente identificado en autos; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 30 de diciembre de 2012, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 3.- Presentarse el día lunes dieciséis (16) de enero de 2012, a las 09:00 horas de la mañana, por ante los Servicios Auxiliares, a los fines que consigne constancias de la actividad que se encuentre realizando, fotocopia de la cédula de identidad y constancia de residencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se deja constancia, que continuará con el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual, por parte de las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y/o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, con la obligación de consignar las constancias respectivas; haciéndole saber a través de la respectiva boleta de notificación, que si incumple a cualquiera de las condiciones supra señaladas, puede quedar privado de la libertad hasta por seis meses, conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que regulen, supervisen, asistan y orienten, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), debiendo presentar las constancias de seguimiento social y el respectivo informe; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 29 de enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), de acuerdo a lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 30 de diciembre de 2012, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 3.- Presentarse el día lunes dieciséis (16) de enero de 2012, a las 09:00 horas de la mañana, por ante los Servicios Auxiliares, a los fines que consigne constancias de la actividad que se encuentre realizando, fotocopia de la cédula de identidad y constancia de residencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se deja constancia, que continuará con el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual, por parte de las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; y/o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, con la obligación de consignar las constancias respectivas; haciéndole saber a través de la respectiva boleta de notificación, que si incumple a cualquiera de las condiciones supra señaladas, puede quedar privado de la libertad hasta por seis meses, conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Líbrese la respectiva Boleta de Libertad del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.
Cuarto: Líbrese oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que regulen, supervisen, asistan y orienten, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), debiendo presentar las constancias de seguimiento social y el respectivo informe.
Quinto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA (S) DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-2214-10
ALBJ/gcgc.-