REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes diecinueve (19) de diciembre del año 2011.-
201º y 152º
Causa Penal N° E-2918-11

AUTO QUE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)

Revisada la causa penal Nro. E-2918-11, y visto el escrito presentado por la Defensa; este Tribunal, procede a abordar la situación jurídica del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; de la siguiente manera:
En fecha 30 de Noviembre de 2010, se produjo la aprehensión del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), por parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras Urbana.
Posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2010, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c” “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 197 al 204 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Febrero de 2011, celebrada en el Juzgado de Control Número Uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), se le ordenó el enjuiciamiento; remitiéndose la causa en su oportunidad al Juzgado de Juicio.
Posteriormente en fecha 02 de noviembre de 2011, le fue impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 29 de noviembre de 2011, este Tribunal de Ejecución decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), quien fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Riela en la causa, acta de imposición de fecha 14 de diciembre de 2011, en la cual se evidencia que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en compañía de su abogado se comprometió a cumplir con la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Riela en la causa informe diagnóstico y plan individual del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en el cual se señala entre otros aspectos que en el área social, los antecedentes institucionales, refiere que el joven es la primera vez que ingresa al Centro de Formación Integral San Cristóbal. Estructura Familiar: posee un padre, madre, hermanos y padrastro. Dinámica familiar: El joven adulto, (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)es formado en una familia que se estructura de padrastro, madre y hermanas, siendo el mayor entre ellos… experiencia laboral: trabajó de ayudante de albañilería junto con su padrastro. Área psicológica: en su situación actual: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), se encuentra en la sección B, fase 2; es primo delictual, reflejando una estructura de personalidad inhibida, insegura y falta de empatía. Participación de los padres, y actitudes ante la sanción: la madre del joven refleja preocupación por la situación que presenta el joven adulto, ya que es primera vez que su hijo es privado de libertad desde que ingresó y lo orienta. Área académica: el joven estudio hasta los 13 años, reprobando el cuarto grado de educación básica, la progenitora lo retira del sistema educativo por motivo que (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)no entraba a clases y se iba con sus amigos a jugar. Área médica: el adolescente presenta antecedentes de salud, sarampión, lechina y paperas, referidos por la progenitora. Factores y carencias que incidieron en su conducta: amistades negativas. Desertar la educación escolar. Plan individual: insertar al joven adulto en el área escolar. Estrategia: motivar al joven adulto a que participe… tiempo: durante el año escolar 2011. Meta: Incorporar al adolescente en las actividades productivas. Estrategias: incentivar al adolescente a que se incorpore en las actividades. Tiempo: durante los meses septiembre, octubre, noviembre 2011. Meta: Incluir al joven adulto en las actividades educativas y culturales que se realizan en la entidad como instrucción premilitar. Estrategia: Planificar las actividades educativas. Tiempo: Durante los meses septiembre, octubre, noviembre 2011. Meta: Lograr eliminar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Estrategia: por medio de la terapia psicológica, se aplica la intervención de los doce pasos… Tiempo: Secciones de 30 minutos mensuales hasta que egrese de la institución.
Corre en la causa informe conductual del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en el cual el psicólogo refiere entre otros aspectos que en el área conductual el joven establece relaciones interpersonales con actitud pasiva; en el plano mental se corrobora pensamientos congruentes, capacidad para evocar recuerdos, juicio adecuado, lenguaje lógico, estabilidad emocional, aspectos sexuales orientados a su identidad de género.
Riela en la causa informe evolutivo integral del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en el cual se concluye que el prenombrado joven ha participado en diversas actividades dentro de la institución y que de forma global el joven adulto tiene un 85% en su proceso de reinserción social que lo capacita para cumplir funciones operativas.
Finalmente riela en autos, informe de terapias individuales de fecha 19 de diciembre de 2011, en el cual el especialista deja constancia entre otros aspectos que el joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), presenta disminución total de conductas disociales, mantiene adecuadas relaciones interpersonales con su grupo de referencia, no posee registros de participación en motines o situaciones problemáticas y es primo delictual.

CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRIVATIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)

Revisada la presente causa se observa que desde el día 30 de Noviembre de 2010, fecha de la aprehensión del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), hasta el día de hoy 19 de diciembre del año 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO y DIECINUEVE (19) DIAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, le queda por cumplir el lapso de DOS (02) MESES y ONCE (11) DIAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA DOS (02) DE MARZO DE 2012; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide, y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Solicita el ciudadano Defensor Privado, la revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:
Por lo que, resulta evidente, que ha sido planteado por la defensa, un “Recurso de Revisión” el cual se encuentra previsto en la legislación especial en el artículo 611, que dispone:

“La revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del condenado por los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal”.

La transcrita norma legal hace remisión expresa a la regulación adjetiva contenida en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que reglamentan el procedimiento del Recurso de Revisión de sentencia en materia penal.
Por tanto, es necesario determinar que el artículo 470 del texto adjetivo penal, relativo a la procedencia del recurso de revisión, consagra que:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias condenatorias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más de una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o parezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite el hecho al carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (en expediente 07-0369 del 04-12-07) ha establecido que:
“…El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in indicando o in procedendo). Por su particular naturaleza no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material”.
De la misma manera, ha expresado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 1210 de fecha 27-09-00, en atención al recurso de Revisión, lo siguiente:
“… El Código Orgánico Procesal penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra sentencia definitivamente firme esto es, aquella que ha pasado por autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.
En igual sentido, el autor patrio Rodrigo Rivera, en su obra “Los Recursos Procesales”, citando a Calderón Botero, expresa:
“…La revisión es un medio extraordinario de impugnación que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional que dio origen al proceso y fue tema de éste…” (Autor y obra citados. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. p: 279).
De la norma, jurisprudencia y doctrina antes transcritas, se determina que el recurso de revisión está dirigido al examen de una sentencia condenatoria firme, esto es, de un fallo que haya puesto fin al proceso, existiendo en consecuencia cosa juzgada, operando tal revisión de la sentencia sólo a favor del sancionado, lo que quiere decir, que no procede contra las sentencias absolutorias, además de operar únicamente por las causales que de manera taxativa prevé la ley adjetiva penal (artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal), las cuales aplican en esta área especializada, por remisión expresa del artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, el artículo 472 del código adjetivo penal dispone:

“Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos”.

Por su parte, el artículo 474 del mismo texto adjetivo penal, establece que:

“El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso. Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 470, el recurso deberá indicarlos medios con que se pretende probar que la persona victima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho y documento desconocido durante el proceso, se expresaran los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra. El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno”.

Es necesario resaltar que, el antes citado artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal muy claramente establece en su contenido el procedimiento a seguir para interponer el recurso de revisión, so pena de ser rechazado sin mayor trámite en caso de incumplirse con tales dispositivos.
Asimismo, se observa en el presente caso que, la defensa pretende la revisión de una medida educativa (sanción) impuesta al adolescente sancionado, mediante el ejercicio del Recurso de Revisión de Sentencia, desconociendo la normativa expresa antes transcrita, que prevé el procedimiento a seguir, lo cual no fue cumplido, dado que se fundamenta en hechos que no pueden ser subsumidos en las causales taxativas contenidas y descritas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone un catálogo contentivo de un numerus clausus debido a la excepcionalidad que caracteriza ese recurso y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión numero 319 de fecha 29-03-05.
Por otro lado, el solicitante no ha señalado a este Tribunal, por cuál de las causales o circunstancias establecidas en el referido artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente tal solicitud, y por otra parte, ha invocado situaciones fácticas que pudieran ventilarse a través del trámite de revisión de medida, lo que se traduce en una posición de ambigüedad en los planteamientos expresados por el defensor para fundamentar un recurso extraordinario y, que el mismo ni siquiera cumple con los requisitos exigidos en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a rechazar y declarar sin lugar el presente medio recursivo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 474 ejusdem; en tal sentido, insta a la Defensa, a que revise el contenido de la doctrina, y las normas adjetivas penales; con el objeto que no confunda las diversas instituciones procesales; y así se declara.
Ahora bien, en este orden de ideas, este operadora de justicia, revisa de oficio la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 09 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en los siguientes términos:
Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa el Informe Evolutivo Integral practicado al joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), que él reflejó una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social; y en el informe psicólogico, en síntesis se señala el arrepentimiento por su conducta transgresora.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; estimando esta Juzgadora, que con la sustitución de la misma, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado joven podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que le aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial; y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa de oficio la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), ampliamente identificado en autos; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 02 de marzo de 2012, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 3.- Presentarse el día martes veinte (20) de diciembre de 2011, a las 09:30 horas de la mañana, por ante los Servicios Auxiliares, a los fines que consigne constancias de la actividad que se encuentre realizando, fotocopia de la cédula de identidad y constancia de residencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Haciéndole saber a través de la respectiva boleta de notificación, que si incumple a cualquiera de las condiciones supra señaladas, puede quedar privado de la libertad hasta por seis meses, conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En este orden de ideas, se DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, IMPUESTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), ampliamente identificado en autos; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem; por cuanto se desprende que el prenombrado joven, ha dado cumplimiento a la totalidad de las condiciones establecidas en esa sanción; y así se decide.
Igualmente, se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, del estado Táchira, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida; y así se decide.
Por otra parte, se ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que regulen, supervisen, asistan y orienten, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), debiendo presentar las constancias de seguimiento social y el respectivo informe; y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara sin lugar, el Recurso de Revisión, establecido en el artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el Defensor Privado Abogado Martín Miguel Vizcarra Chombo; en virtud que no se aplica en la causa penal Nro. E-2918-11; en tal sentido, lo insta a que revise el contenido de la doctrina, y las normas adjetivas penales; con el objeto que no confunda las diversas instituciones procesales.
Segundo: Revisa de oficio la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 09 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), mediante la cual fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES Y SIMULTANEAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 02 de marzo de 2012, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 3.- Presentarse el día martes veinte (20) de diciembre de 2011, a las 09:30 horas de la mañana, por ante los Servicios Auxiliares, a los fines que consigne constancias de la actividad que se encuentre realizando, fotocopia de la cédula de identidad y constancia de residencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Haciéndole saber a través de la respectiva boleta de notificación, que si incumple a cualquiera de las condiciones supra señaladas, puede quedar privado de la libertad hasta por seis meses, conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, IMPUESTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Cuarto: Líbrese la respectiva Boleta de Libertad del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, del estado Táchira, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.
Quinto: Líbrese oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que regulen, supervisen, asistan y orienten, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), debiendo presentar las constancias de seguimiento social y el respectivo informe.
Sexto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-2918-11
ALBJ/gcgc.-