REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de Diciembre de 2011.
201º y 152º

Causa Penal N° E-2952/2011

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LOS
ADOLESCENTES: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)y (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 11 de noviembre del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual los adolescentes (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; fueron sancionados a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem, de la siguiente manera:

PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 29 de junio de 2011, se produjo la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)y (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), por parte de efectivos de la Sede de la estación policial independencia, como riela en las actas procesales; como se desprende del folio tres (03).
Posteriormente en fecha 01 de julio de 2011, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia de los adolescentes (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)y (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 205 al 223 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Noviembre de 2011, celebrada en el Juzgado de Control Número Tres de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde los adolescentes (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, fueron declarados responsables penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 29 de junio de 2011, fecha de la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)y (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), hasta el día de hoy 21 de diciembre del año 2011, han permanecido ininterrumpidamente privados de la libertad, el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, le queda por cumplir el lapso de SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS, de sanción privativa de libertad; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2012; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta a los adolescentes (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)y (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), cesa el día 29 de junio de 2.012, remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado de los adolescentes (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL) y (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), a la sede del Tribunal el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO 2012, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlos de la sanción, asistidos de su abogado defensor; y el acto se fija para las 09:30 horas del mañana, y así se decide.

De manera sucesiva, el referido adolescente deberá cumplir la medida de:
REGLAS DE CONDUCTA

En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los adolescentes (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL) y (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), deberán cumplir durante el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, la siguiente obligación:
1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asistan a las charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas, para un total de veinticuatro (24) charlas.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar doce (12) constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Prohibición de portar, detentar y ocultar armas de cualquier tipo y municiones.
6.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
A los fines de implementar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, este Tribunal ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que le fijen citas para que los mencionados adolescentes asistan a las orientaciones, y consignen las constancias de asistencia respectivas; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 11 de noviembre del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual los adolescentes (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; fueron sancionados a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado de los adolescentes (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)y (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), a la sede del Tribunal el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO 2012, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlos de la sanción, asistidos de su abogado defensor; y el acto se fija para las 09:30 horas del mañana.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con oficio, a los fines de que remitan a este Tribunal, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual de los adolescentes (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)y (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que supervisen, asistan y orienten a los adolescentes (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)y (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); y consignen las constancias de asistencia respectivas, debiendo presentarse ante dicho Servicio, una (01) vez cada mes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCÍA CARDENAS
SECRETARIA (S) DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E-2952/2.011
ALBJ/gcgc.-