REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles siete (07) de Diciembre del año 2011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2260-2010

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por el Abogado Rafael Núñez, en su condición de Defensor Privado del adolescente sancionado; la Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su condición de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; así como lo manifestado por el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 12 de Octubre de 2009, se produjo la aprehensión del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, que riela al folio 15 de las actas procesales.
Igualmente corre a los folios 284 al 288, corre agregada Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 17 de Febrero de 2011, celebrada en el Juzgado de Control número Tres de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, donde el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y de manera simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 624 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal.
De igual manera, se evidencia a los folios 318 al 321 de la causa, auto de ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal; de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 12 de Octubre de 2009, fecha de la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 07 de Diciembre de 2011, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS.
Al folio 330 y su vuelto de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 03 de Mayo de 2010, suscrita por el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de la medida PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y DE MANERA SIMULTÁNEA LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
Corre agregado en los folios 340 al 349 de las actuaciones, Informe Diagnóstico y Plan Individual de fecha 09-09-2010, del cual se desprende lo siguiente: Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA): ÁREA SOCIAL: Antecedentes Institucionales: es la Primera vez que el joven adulto ingresa a la Casa de formación Integral san Cristóbal, ANTECEDENTES: es la primera vez que el adolescente ingresa a la Casa de Formación San Cristóbal. ESTRUCTURA FAMILIAR: Padre …Madre ... Hermanos ... DINÁMICA FAMILIAR: el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), proviene de una familia desintegrada según narra su progenitora, la convivencia con el Sr. (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)padre biológico del adolescente, duro por espacio dos años la separación la tomo ella misma debido al mal comportamiento y maltrato, no se preocupó por el control de su embarazo. Luego de nacido el adolescente, el padre biológico tampoco se preocupó en la etapa de crecimiento. Su padrastro el Sr., comenzó a vivir con ella desde hace 20 años en concubinato y es quien se preocupó de la edad de 1 año de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y lo importante es que con los demás hermanos, siempre les dedicó el mismo cariño y apoyo a medida que cumplían cada meta con sus etapas de crecimiento. Su apoyo incondicional en cuanto a alimentación, ropa y educación sin descuidarlo en ningún momento. El adolescente inicio el 1er grado hasta el 3er grado de educación básica, reflejando buen rendimiento y comportamiento, el 7mo grado en el Liceo bolivariano María Parra, después su madre en apoyo con su padrastro, trabaja en una perfumería para cubrir los gastos de la casa y las necesidades de sus hijos, lo visitan al centro de formación Integral de forma constante para cubrir todas las necesidades. ÁREA FÍSICO AMBIENTAL: La vivienda es tipo Casa rural frisada, paredes de bloque, techo de acerolic, consta de dos habitaciones, cocina, sala, baño, comedor, el mobiliario el indispensable y en regular estado. ÁREA SOCIO-ECONÓMICA: Los ingresos percibidos por su padrastro y la madre para cubrir las necesidades del adolescente son de 3600 Bolívares. EXPERIENCIA LABORAL: el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)no ha trabajado ni por cuenta propia ni por una empresa, solo ha estudiado. PARTICIPACION DE LOS PADRES Y ACTITUD FRENTE A LA SANCIÓN: el joven adulto desde su ingreso a esta Casa de formación Integral, siempre ha recibido la visita constante de madre y padrastro, ha pesar que viven lejos la gran preocupación es no dejar al adolescente solo, sino apoyarlo moralmente y espiritualmente, cubriendo todas sus necesidades en todo momento, y para ellos le ha sido difícil esta situación, porque es la primera vez que su hijo se ve involucrado en este delito. ÁREA PSICOLÓGICA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), joven adulto de 19 años de edad, quien se encuentra recluido en el Cuartel de Prisiones del estado Táchira, desde hace aproximadamente cinco (05) meses por la comisión del delito de VIOLACION. En cuanto al contacto visual el adolescente refiere que no mantiene contacto alguno con su progenitor aunque sabe quien es, en Casa ha vivido con su padrastro desde niño quien ha figurado como autoridad en Casa, refiere mantener relaciones con el y con su madre es el mayor de cuatro hermanos, manifiesta que su relación con ellos es de amistad y compresión. En cuanto a hábitos psicobiológicos el adolescente refiere que no posee hábitos de ningún tipo, y que ingirió bebidas alcohólicas por Primera vez a la edad de 14 años. En el área sexual se inicia a la edad de 15 años con quien era su pareja, refiere interesarse exclusivamente por mujeres, en la actualidad no tiene pareja y refiere que le interesa formar un hogar y tener hijos en un futuro. Escolarmente empieza sus estudios a la edad reglamentaria, cursando sin dificultades hasta aprobar el 4to año de bachillerato, cursando el segundo lapso del 5to año de bachillerato ingresa detenido a la Casa de formación Integral san Cristóbal. En cuanto al área laboral no ha trabajado. Conductualmente es Primera vez que es privado de la libertad, en el tiempo que estuvo en el Casa de Formación Integral "San Cristóbal", se observo conductas operativas y ajustadas a las exigencias de la institución. SITUACION ACTUAL: actualmente el adolescente se encuentra recluido en el Cuartel de prisiones del estado Táchira, recibe visitas de su progenitora, ocasionalmente colabora con el aseo de su celda. PLAN INDIVIDUAL: Área Psicológica: Meta: Trabajar en la comunidad de sus metas para fortalecerlas como plan de vida. Estrategia: Mediante conversatorios con el trabajador social y con el psicólogo mediante visitas. Duración: Hasta que egrese. Meta: Trabajar en la confianza, en la productividad. Estrategia: Creando estrategias para que su energía vital sea orientada en labores que le generen ingreso económico. Duración: Hasta que egrese. Meta: Trabajar en su proyección a futuro y manejo de relaciones personales Estrategia: Mediante conversatorios con el Trabajador social y con la psicólogo de la Institución Duración: Hasta que egrese. ÁREA ACADÉMICA: el adolescente tiene aprobado el 4to año d3e bachillerato en el Liceo bolivariano María Parada ubicado en la Tendida. ÁREA ACADÉMICA: desde su ingreso el joven adulto ha recibido valoración médica de la Doctora Tatiana Ramírez medico adscrito a la entidad donde refleja buena salud. FACTORES Y CARENCIAS QUE INCIDIERON EN SU CONDUCTA: Impulsado por la mala influencia de sus amigos, madre permisiva y falta de figura paterna. PLAN INDIVIDUAL: Meta: Incorporar al adolescente en el campo socio educativo de la entidad de formación Integral San Cristóbal. Estrategia: Incluirlo en le grupo de su nivel educativo en el liceo Consolidado Che Guevara Tiempo: Hasta egresar. Meta: Concientizar al adolescente en su participación en el delito cometido. Estrategia: Realizar orientación individual y charla con trabajo social. Tiempo: Tiempo hasta su egreso. Meta: Mantener al adolescente realizando trabajos acordes a su capacidad. Estrategia: Seleccionar el grupo con el que va a trabajar y el horario respectivo. Tiempo: Hasta egresar.
Consta en el folio 358 de la causa, riela Constancia de oferta de trabajo del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrita por el ciudadano Carlos Enrique Serrano, quien es propietario del fondo de comercio Comercial y Carpintería “Vía Comercio” de fecha 07 de Octubre de 2010.
Consta en el folio 365 de la causa, Constancia de Pobreza del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrita por la delegada de municipio Samuel Darío Maldonado de la Tendida, la abogada Sonia Egleth Valderrama García, de fecha 15 de Octubre de 2011.
Consta en el folio 366 de la causa, riela constancia de buena conducta del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrita por el Consejo Comunal Paraíso I, La Tendida parte baja, municipio Samuel Darío Maldonado, de fecha 14 de Octubre de 2009.
Consta en el folio 369 de la causa, riela constancia de estudio del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrita por el Director de la Unidad Educativa Nacional Rafael María Parra, de fecha 14 de Octubre de 2009.
Consta en el folio 370 de la causa, riela constancia de buena conducta del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrita por el Director de la Unidad Educativa Nacional Rafael María Parra, de fecha 07 de Octubre de 2009.
Consta en el folio 371 de la causa, riela Constancia de Residencia del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrita por la Delegada del municipio Abogada Sonia Egleth Valderrama García, de fecha 15 de Octubre de 2009.
Consta en el folio 373 de la causa, riela Constancia de Trabajo del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrita por la propietaria del fondo de comercio denominado Comercial “Vía comercio”, de fecha 14 de Octubre de 2009, donde se deja constancia que el joven trabaja como asistente de carpintería.
Consta en el folio 374 de la causa, riela Constancia de estudio del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Nacional Rafael María Parra la ciudadana Belkis Contreras, de fecha 19 de Marzo de 2010, donde consta que el joven actualmente cursa el segundo año de Ciencia “D” para el periodo 2009-2010.
Consta al folio 375 de la causa, riela Certificación de Calificaciones del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrito por la Unidad Educativa Rafael María Parra.
Consta al folio 371 de la causa, riela constancia Carta de Conducta, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Nacional Rafael María Parra la ciudadana Belkis Contreras, de fecha 19 de Marzo de 2010.
Consta al folio 404 de la causa, Constancia de buena conducta, del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrita por el jefe del reten Policial de Detenidos, el comisario Omar Enrique Chacon, de fecha 10 de Marzo de 2011.
Consta en el folio 418 de la causa, Constancia de Asistencia del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los servicios auxiliares de psicólogos y psiquiatras de la Sección Penal de Adolescentes, suscrita por la psicólogo adscrita a los servicios especiales Rina Duarte, de fecha 21 de Julio de 2011, en el cual se evidencia que el joven no asistió a la cita pautada
Consta en el folio 420 de la causa, Constancia de Asistencia del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los servicios auxiliares de psicólogos y psiquiatras de la Sección Penal de Adolescentes, suscrita por la psicólogo adscrita a los servicios especiales Rina Duarte, de fecha 26 de Julio de 2011, en el cual se evidencia que el joven asistió a la cita pautada.
Consta la causa Informe Psicológico, suscrito por la psicóloga adscrita a los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, en el cual se evidencia: DATOS DE LA EVALUACIÓN: Motivo: Evaluación psicológica que requiere el Juez de Ejecución del Sistema de responsabilidad Penal del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), imputado en la causa E-2260. Fecha de elaboración del informe: 02 de Noviembre de 2011. OBSERVACIONES GENERALES: Proviene de un hogar desestructurado conviviendo con su madre, dice tener dos hermanos biparentales y uno uniparental. Explica que se encontraba cursando 5to año de educación media diversificada cuando es acusado de “violación”, motivo por el cual lo privan de la libertad y le imponen una medida de dos (02) años y seis (06) meses, de la cual dice haber cumplido veintidós (22) meses ingresando en un principio al Centro De Formación Integral San Cristóbal, donde estuvo por espacio de siete (07) meses y dice haber realizado actividades como pintar, barrer, cursos de foami, encontrándose actualmente en el Cuartel de Prisiones y explica de la situación en la que se vio involucrado, “no se lo que paso”, sin embargo, agrega no volver hacer más eso, por otro lado manifiesta su deseo de salir en libertad, ya llevo mucho tiempo encerrado, quiero salir a estudiar. VALORACIÓN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), asiste a valoración psicológica con apariencia general descuidada, observando tatuaje en la mano izquierda. Actitud poco colaboradora manteniendo un lenguaje Parco, a través del cual reconoce su participación directa en el hecho, pero a pesar de esto no tiene conciencia de la gravedad que implica una situación de este tipo, observando además incongruencia en su verbatum al expresar “no se lo que paso” y negar su involucración directa. Al examen mental se observa orientado auto y alopsiquicamente, sin alteraciones sensoperceptivas, evidenciando conservadas las áreas de memoria, atención y concentración. Pensamiento de ritmo y contenido normal, con nivel cognitivo concreto, observando en las pruebas indicadas aplicadores de deficiencia mental, lo cual podría estar asociado con un posible daño Orgánico, así mismo se observaron otros indicadores que sugieren inseguridad. Afectividad inadecuada aspecto que probablemente ocasiona que le mantenga relaciones superficiales y genere dificultad en sus relaciones interpersonales. CONCLUSIÓN: El joven evidencio indicadores de deficiencia mental, aspecto que probablemente genere incapacidad para discernir e internalizar sus conflictos y para encontrar conciencia en el delito que se vio involucrado, sugiriéndose evaluación neurológica para descartar el mismo.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada la presente causa se observa que desde el día 12 de Octubre del año 2.009, fecha de la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 07 de DICIEMBRE de 2011, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses; y dicha medida finalizará el día doce (12) de Abril de 2012.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita el ciudadano Abogado Rafael Núñez, en su carácter de Defensor Privado del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el joven, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa el Informe de Diagnóstico y Plan Individual practicado al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 09 de Septiembre de 2010, que él reflejó una evaluación medianamente positiva; sin embargo, en el tiempo que ha permanecido recluido; el prenombrado joven, ha estado recluido en diversas instituciones, siendo la penúltima en el Centro Penitenciario, de donde se ordenó su traslado al Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira, a los fines de salvaguardarle la integridad física; y es en éste centro de reclusión, donde ha pernotado; así mismo, se observa que en esa sede, no se realizan actividades para el desarrollo socio educativo de los jóvenes recluidos allí; por lo que esta Juzgadora, ha trasladado al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, con el objeto que sea evaluado por la Psicóloga adscrita a esta sede.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora, el tiempo que ha permanecido detenido el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para revisarle la sanción, estimando igualmente, que el prenombrado joven, puede continuar con el proceso de internalización de normas, y reflexionar respecto del delito cometido, estando en libertad; y así cumplir con el proceso de reinserción social, en el plano educativo, laboral y/o académico; fines éstos que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA hasta el 12 de Abril de 2012, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
En otro orden de ideas, se Decreta la Cesación de la medida de Reglas de Conducta, impuesta al adolescente para el momento del hecho: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem; por cuanto se desprende que el prenombrado joven, ha dado cumplimiento a la totalidad de la sanción, en virtud que ha asistido a las orientaciones psicoconductuales; y no se ha comunicado con la víctima del hecho; y así se decide.
Así mismo, se acuerda librar la Boleta de Libertad del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida; y así se decide.
Por otro lado, se ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y oriente, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debiendo presentar las constancias de seguimiento social, y el respectivo informe., y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 17 de Febrero del año 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA hasta el 12 de Abril de 2012, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Decreta la Cesación de la medida de Reglas de Conducta, impuesta al adolescente para el momento del hecho: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem.
Cuarto: Líbrese la Boleta de Libertad del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.
Quinto: Líbrese oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y oriente, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debiendo presentar las constancias de seguimiento social, y el respectivo informe.
Sexto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. GETSY CARINA GARCÍA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.


Sria.-

Causa Penal Nº E-2260/2.010
ALBJ/gcgc.-